REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 01 de Diciembre de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002765
ASUNTO : SP11-P-2009-002765
RESOLUCION DE ADMISIÓN DE HECHOS
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. RAIZA RAMÍREZ PINO
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADA: MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2009-002765 seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio, en contra del ciudadano del acusado: MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
Los hechos objeto de la presente causa ocurrieron, según Acta De Investigación Penal, No. CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, a través de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 12:40 horas de la tarde del día 23 de Septiembre del presente año, encontrándonos de servicio en la sede de la empresa de encomiendas “M.R.W.” ubicada en la avenida Venezuela, entre carreras 6 y 7, San Antonio Estado Táchira, observe salir del interior de referida oficina en forma sospechosa a un ciudadano quien para el momento vestía pantalón blue jean y franela de color amarillo y un bolso (morral) que portaba en la espalda, en ese momento procedimos a preguntarle al ciudadano cual era el destino de la encomienda que pretendía enviar, contestando que iba a enviar hacia Sídney Australia, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos testigos, quienes resultaron ser y llamarse: Edwin José Heredia Cardozo, CI.V-13.929.977, fecha de nacimiento 30-05-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de telecomunicaciones y Henrry Jean Piere Guerrero Coronel, CI.V-17.818.271, FN: 31-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de operaciones en una empresa de transporte, procedimos a efectuar una revisión del bolso (morral) de color azul, con un (01) mango para el agarre y una (01) tira para el transporte, sin marca, con dos (02) compartimientos de cierre, el cual contenía en su interior dos (02) estuches para disco compacto confeccionados en material de plástico los cuales al ser revisados minuciosamente, se evidenció que en uno de los estuches oculto a manera de doble fondo una lamina similar a un material de goma de color negro envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, al continuar con la revisión del segundo estuche para CD no se evidenció ningún tipo de sustancia ilícita; al continuar con la revisión se observaron tres (03) porta retratos confeccionados en material de cartón y láminas acetato, los cuales contenían fotos alisabas a paisajes y fondos familiares, que al ser revisados minuciosamente se evidencio oculto a manera de doble fondo una (01) lámina en cada porte retrato, confeccionadas en un material similar a una goma, de color negro, envuelta en papel plástico de color transparente, al retirar el papel de plástico se percibió que referida sustancia expedía un olor fuerte y penetrante, para un total de cuatro (04) envoltorios, los cuales al realizarle la prueba de Orientación de campo con el reactivo denominado “SCOTT”, al aplicar referida sustancia a cada una de las láminas, dio una coloración azul lo que condujo a presumir que se trata de la presunta droga denominada “COCAÍNA”, que al ser pesada arrojo un peso bruto aproximado de NOVECIENTOS GRAMOS (900 GRS), referido envío pretendía ser enviada bajo el recibo de la empresa de encomiendas MRW signado con el número 740099, de fecha 23 de Septiembre de 2009, el cual tenía como remitente Mauricio De La Cruz Montero y como destino Sídney Australia. Acto seguido se procedió a introducir la totalidad de la encomienda antes descrita en una bolsa plástica de color transparente y sellada con el precinto Nro. DHL-9848411, posteriormente se procedió a identificar plenamente al ciudadano, quien resultó ser y llamarse: Mauricio De La Cruz Montero, de nacionalidad Colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.14.839.891, de 31 años de edad, con fecha de nacimiento 29/07/1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de cocina en una casa de eventos, natural Cali-Valle-Colombia, residenciado en calle Barrio Saavedra Galindo transversal 29 casa Nro. 17F09 Cali República de Colombia, teléfono (3147287849 colombiano), a quien se le notificó que iba a quedar detenido preventivamente por presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente en presencia de los testigos siendo las 11:50 horas de la mañana, se le hizo lectura de los derechos al ciudadano Mauricio De La Cruz Montero, amparados en el articulo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se efectuó llamada telefónica a la Ciudadana Abg. Raíza Ramírez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien ordenó practicar las diligencias urgentes y necesarias del caso entre ellas solicitar la Prueba de Orientación, Certeza, Pesaje y Precintaje de la sustancia incautada y remitir las resultas a su Despacho Fiscal. Eso es todo.
* Consta al folio 4 y 5 de la causa, Actas de Entrevistas de fechas 23-09-2009, rendida por los ciudadanos Edwin José Heredia Cardozo y Henry Jean Pierre Guerrero, testigos presenciales de los hechos.
* Al folio 7 cursa Referencia médica de fecha 23-9-2009, en la que el médico deja constancia que el imputado no presenta lesiones ni traumatismos en ese momento.
* A la sustancia incautada se le practico Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje No. CO-LC-LR-I-DIR-3303, de fecha 24-09-2009, dejando constancia el experto, entre otras cosas que la muestra tiene un peso bruto de 144,2 g. y un peso neto para calcular, arrojando positivo para Cocaína.
*Cursa al folio 15 guía de envió, emitida por la empresa de encomiendas MRW, donde aparece como remitente el imputado de autos.
*Riela al folio 18 reseña fotográfica realizada a la sustancia incautada en el procedimiento y a los objetos que la contenían.
-II-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Martes 01 de Diciembre de 2.009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la causa SP11-P-2009-002765 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel). Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras; el Alguacil de Sala; la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Raiza Ramírez Pino, el imputado y el Defensor Privado Abg. Sandro Márquez. La Juez declaró abierto el acto y seguidamente le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, a quien señala como responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar durante el juicio oral y público tanto como la comisión del delito de atribuido, como la autoría del ciudadano MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, solicitando la admisión de la acusación y la admisión de los medios de pruebas ofrecidos para la comprobación de tal ilícito y de la autoría del imputado en el mismo; explicando que tales elementos ofrecidos son lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto la Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que expuso: “le cedo el derecho de palabra a mi defensor, es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Conforme a lo previamente conversado con mi defendido, el me ha manifestado el deseo de admitir los hechos que le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Y así se decide.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Sandro Márquez, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido quien en forma libre y voluntaria y sin ningún tipo de coacción decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se le imponga la pena a cumplir con las rebaja establecida en el citado artículo de la Ley Adjetiva Penal”.
-III-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a del acusado: MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar las actuaciones considerando que existen fundados elementos de convicción para someter al proceso al prenombrado ciudadano.
La Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: SM/3. Molina Márquez José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Rosales Delgado Yilmer Alexander, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación, lo que es necesario ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO 2009/3023 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el Experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente por lo que la misma deja constancia que la sustancia analizada es para COCAÍNA con un PESO BRUTO DE LAS MUESTRAS DE 144,2 G. lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley
.3- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3023 de fecha 30 de septiembre de 2009 suscrito por el Experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente ya que la sustancia que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm el cual es característico de COCAINA, con un peso neto de NETO DE CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS ( 57,6G) Y 64,51 % DE PUREZA, además de instruir sobre el hecho que las sustancia NO tiene uso terapéutico lo que es necesario ya que el experto determina el tipo de sustancia incautada, peso y los efectos y consecuencia de su consumo.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.-Declaración del Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento de Química quien suscribió PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO 2009/3023 de fecha 24 de septiembre de 2009, ya que es útil y Pertinente por lo que el mismo relatara al Tribunal que la sustancia analizada es para COCAÍNA con un PESO BRUTO DE LAS MUESTRAS DE 144,2 G, lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley
2- Declaración del Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3023 de fecha 30 de septiembre de 2009, siendo su declaración útil y Pertinente ya que el mismo explicara al Tribunal que según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm +-2nm el cual es característico de COCAINA, con un peso neto de NETO DE CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS ( 57,6G) Y 64,51 % DE PUREZA, además de instruir sobre el hecho que las sustancia NO tiene uso terapéutico, lo que es necesario ya que el experto determina el tipo de sustancia incautada, peso y los efectos y consecuencia de su consumo.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1.- Declaración SM/3. Molina Márquez José titular de la cédula de identidad Nro. V-10.558.730, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y
2.-S/2. Rosales Delgado Yilmer Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.716.141, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre de 2009, declaraciones que son útiles y Pertinentes pues describirán ante el Tribunal de manera clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados y la incautación de la droga una vez inspeccionada la caja contentiva de los porta retratos y los porta CD, en los que se pretendía transportar la droga incautada, lo que es necesario para probar al Tribunal el hecho punible
TESTIGOS
1.- EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, CI.V-13.929.977, fecha de nacimiento 30-05-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de telecomunicaciones, residenciado, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado y de la incautación de la droga que éste transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.
2.- HENRRY JEAN PIERE GUERRERO CORONEL, CI.V-17.818.271, FN: 31-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de operaciones en una empresa de transporte, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado y de la incautación de la droga que éste transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.
Identificaciones en escrito anexo según lo preceptuado en el artículo 326 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009.
OTRAS PRUEBAS:
1.- RESEÑA FOTOGRÁFICA del acta de investigación. Fotografías que son útiles y pertinentes ya que se observan los objetos incautados y donde trasportarían la sustancia ilícita, lo que es necesario para demostrar al tribunal visualmente estos objetos.
2.- Ticket de envío de MRW, siendo útil y pertinente pues demostrara al Tribunal que el imputado es el remitente de la droga que intentaba transportar a través del envío, lo que es necesario para probar la calificación jurídica.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y el acusado de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libres de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-d-
De la pena
El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, siendo sancionado con prisión de seis (06) a ocho(08) años, se toma el termino medio que es seis(06) años de prisión.
Visto que el acusado no tiene antecedentes penales, este Juzgador con base a la discrecionalidad, en aras de la equidad, en obsequio a la imparcialidad y la justicia como lo prevé el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, y siendo que el delito por el cual se declaró responsable del acusado: MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, el cual establece que en este tipó de punibles no se puede rebajar mas de la pena mínima, es por lo que queda como pena definitiva la de TRES(03) AÑOS DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y finalmente SE MANTIENE al condenado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009.
-IV-
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, quien dice ser (no exhibió ningún documento de identidad) de nacionalidad colombiana, natural de Calí, Valle, República de Colombia; nacido en fecha 29 de julio de 1978, de 31 años de edad, hijo de Noel de la Cruz (v) y de Amanda Montero (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-14.839.891, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Transversal 29, No. 17F09, Calí, Colombia, teléfono 314.728.78.49 (Comcel), por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
Para su incorporación por lectura de ser el caso y exhibición a los Funcionarios Actuantes y Testigos, e incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 242, ordinal 2º del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios: SM/3. Molina Márquez José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y S/2. Rosales Delgado Yilmer Alexander, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente pues en la misma describen clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados, la revisión del medio usado para transportar la droga y la incautación, lo que es necesario ya que con la misma se demostrara al tribunal la ocurrencia del delito
2.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO 2009/3023 de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrito por el Experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente por lo que la misma deja constancia que la sustancia analizada es para COCAÍNA con un PESO BRUTO DE LAS MUESTRAS DE 144,2 G. lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley
.3- DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3023 de fecha 30 de septiembre de 2009 suscrito por el Experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, Acta que promovemos para su lectura y exhibición ya que es útil y Pertinente ya que la sustancia que analiza según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm el cual es característico de COCAINA, con un peso neto de NETO DE CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS ( 57,6G) Y 64,51 % DE PUREZA, además de instruir sobre el hecho que las sustancia NO tiene uso terapéutico lo que es necesario ya que el experto determina el tipo de sustancia incautada, peso y los efectos y consecuencia de su consumo.
TESTIMONIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
EXPERTOS
1.-Declaración del Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana, Departamento de Química quien suscribió PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO 2009/3023 de fecha 24 de septiembre de 2009, ya que es útil y Pertinente por lo que el mismo relatara al Tribunal que la sustancia analizada es para COCAÍNA con un PESO BRUTO DE LAS MUESTRAS DE 144,2 G, lo que es necesario ya que la prueba nos indica el tipo de sustancia y el peso de la misma, con lo que se demostrara al tribunal que se trata de una sustancia de las prohibidas por la Ley
2- Declaración del Experto TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio Regional Nº 01 de la Guardia Nacional Bolivariana. Departamento de Química, quien suscribió el DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ 2009/3023 de fecha 30 de septiembre de 2009, siendo su declaración útil y Pertinente ya que el mismo explicara al Tribunal que según el perfil del espectrofotómetro U-V, presenta una longitud de onda con un máximo de absorción en 233 nm +-2nm el cual es característico de COCAINA, con un peso neto de NETO DE CINCUENTA Y SIETE GRAMOS CON SESENTA MILIGRAMOS ( 57,6G) Y 64,51 % DE PUREZA, además de instruir sobre el hecho que las sustancia NO tiene uso terapéutico, lo que es necesario ya que el experto determina el tipo de sustancia incautada, peso y los efectos y consecuencia de su consumo.
FUNCIONARIOS POLICIALES
Para su incorporación en Juicio Oral y Público, conforme a lo dispuesto en los Artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; a quienes solicito le sea exhibida en Juicio Oral y Público conforme a lo previsto en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas policiales suscrita por ellos a los siguientes funcionarios:
1.- Declaración SM/3. Molina Márquez José titular de la cédula de identidad Nro. V-10.558.730, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 y
2.-S/2. Rosales Delgado Yilmer Alexander, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.716.141, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CR1-DF-11-1RA-SIP: 645, de fecha 23 de septiembre de 2009, declaraciones que son útiles y Pertinentes pues describirán ante el Tribunal de manera clara y circunstanciadamente el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los imputados y la incautación de la droga una vez inspeccionada la caja contentiva de los porta retratos y los porta CD, en los que se pretendía transportar la droga incautada, lo que es necesario para probar al Tribunal el hecho punible
TESTIGOS
1.- EDWIN JOSÉ HEREDIA CARDOZO, CI.V-13.929.977, fecha de nacimiento 30-05-81, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero de telecomunicaciones, residenciado, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado y de la incautación de la droga que éste transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.
2.- HENRRY JEAN PIERE GUERRERO CORONEL, CI.V-17.818.271, FN: 31-08-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Auxiliar de operaciones en una empresa de transporte, siendo su declaración útil y pertinente ya que el ciudadano es testigo presencial del procedimiento en el que resultara aprehendido el imputado y de la incautación de la droga que éste transportaba, lo que es necesario para demostrar el hecho punible.
Identificaciones en escrito anexo según lo preceptuado en el artículo 326 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro 5.930 de fecha 04 de septiembre de 2009.
OTRAS PRUEBAS:
1.- RESEÑA FOTOGRÁFICA del acta de investigación. Fotografías que son útiles y pertinentes ya que se observan los objetos incautados y donde trasportarían la sustancia ilícita, lo que es necesario para demostrar al tribunal visualmente estos objetos.
2.- Ticket de envío de MRW, siendo útil y pertinente pues demostrara al Tribunal que el imputado es el remitente de la droga que intentaba transportar a través del envío, lo que es necesario para probar la calificación jurídica.
TERCERO: SE CONDENA al acusado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.
CUARTO: SE MANTIENE al condenado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2009.
QUINTO: Se exonera al acusado MAURICIO DE LA CRUZ MONTERO del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Remítase copia certificada de la presente causa y de la Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA
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