REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003090
ASUNTO : SP11-P-2009-003090
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Nidia Angulo, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 30-10-2009, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 28 de octubre de 2009 siendo las 08:00 horas de la noche se encontraban en el punto de control fijo El Vallado, observaron un vehículo con las siguientes características: marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi que venía en sentido San Pedro del Río, Vallado – Ureña, indicándole al conductor que se detuviera para revisión de rutina, procedieron a revisar el vehículo encontrándole en forma oculta debajo de los asientos y de las alfombras recipientes plásticos (pimpinas9 de diferentes capacidades y en el porta maletas llevaba 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos y un precio unitario por cajas de 50 bolívares para un total de 750 Bs, en vista de la situación procedieron a la detención de los mismos quedando identificados como ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, siendo puestos a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico.
Corre agregado las siguientes diligencias:
*Al folio 01 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 742, de fecha 28 de octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de El vallado.
*Al folio 02 riela ENTREVISTA DE TESTIGO, de fecha 28 de octubre de 2009, realizada al ciudadano Gerardo Pérez Guerrero.
*Al folio 15 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCANCIA, de fecha 28 de octubre de 2009, de 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos.
*Al folio 18 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, de fecha 28 de octubre de 2009, realizada al marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi.
*Al folio 19 riela ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, de fecha 28 de octubre de 2009, realizada al marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, tipo taxi.
*Al folio 20 riela DICTAMEN PERICIAL de fecha 29 de octubre de 2009, realizada a 15 cajas de mantequilla marca Mavesa de 12 unidades de 500 mg para un total de 6 kilogramos, la cual arrojo un valor en aduanas de 496, 80.
*Del folio 29 al 30 riela DICTAMEN PERICIAL Q UIMICO, 3494, de fecha 29 de octubre de 2009, realizada a la sustancia incautada, la cual arrojo como resultado GASOLINA.
*Al folio 31 riela RESEÑA FOTOGRAFICA DE EL PROCEDIMIENTO, (de la sustancia, el vehículo y la mercancía).
- En fecha 30-10-2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 07 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.693.582, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, fecha de nacimiento 18 de octubre de 1987, de 22 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo de María Cenaida Delgado Sierra (v), y de Juan Bautista Casallas Chávez (v), titular de la cédula de identidad Nº 17.816.132, residenciado en el Barrio Ocumare, calle 5, Nro. 3-66, de color amarillo con vinotinto, cerca de la bodega Alicia, San Antonio del Táchira, presuntamente incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se acuerda las copias de la defensa.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 5, 8, 10, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias, en virtud de que los imputados son de nacionalidad Extranjera, tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil ubicación, es por lo que se le sustituye por una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 30-10-2009 por la presunta comisión CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: y cumplir con las siguientes condiciones: 1) la Presentación de dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADORES, capaz de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 60 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que los imputados se sustraigan del proceso 2) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. 4) Permanecer en el domicilio en caso de cambio informar al Tribunal 5) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos.
Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, y líbrese la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor a los ciudadanos ALEXIS CASALLAS DELGADO y EDWIN ESTEYLER CASALLAS DELGADO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, debiendo los imputados cumplir con las siguientes condiciones: 1) la Presentación de dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADORES, capaz de comprometerse a que los imputados cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad de nacionalidad venezolana, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) Balances personales visados por Contadores Públicos con sus correspondientes soportes (originales y copias), con ingresos iguales a 60 Unidades Tributarias, quienes se comprometa a pagar por vía de multa la cantidad de 100 Unidades Tributarias, en caso que los imputados se sustraigan del proceso 2) Presentarse a la sede del Tribunal cada (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. 3) Comparecer a todos los actos del proceso cuando se han llamado por el ciudadano Juez o por el Fiscal del Ministerio Público. 4) Permanecer en el domicilio en caso de cambio informar al Tribunal 5) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 8, 10, 256 ordinales 3 y 9, 258 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese a los imputados.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
ABG.