REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-003432
ASUNTO : SP11-P-2009-003432
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, se encontraban en labores de guardia cuando observaron un vehículo que venia en el canal conduce de Capacho a San Antonio, le indicaron al chofer del vehículo que se estacionara para revisión de rutina, solicitándole la documentación del vehículo, informando que un amigo en Barquisimeto se lo había prestado para trasladarse a Ureña, en vista de que el conductor no entregó ninguna documentación se verifico a través del sistema el estatus legal del conductor y del vehículo arrojando que el conductor no tenía antecedentes policiales y el vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, resulto solicitado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se procedió a la detención del conductor identificado como HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; quien fue trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 01 y 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano.
Al folio 04 riela ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555.
Al folio 05 riela EXPERTICIA, 001114 de fecha 27 de diciembre de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, realizada al vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, en la que se concluye que el serial de carrocería y de motor es original.
Al folio 11 riela INFORME MÉDICO de fecha 27 de diciembre de 2009, realizado al ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ en el que se deja constancia de las condiciones de salud sin lesiones del mismo suscrito por el médico de guardia del hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio.
DE LA AUDIENCIA
El día lunes 28 de diciembre de 2009, se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Tres del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por parte de la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará.
Presentes: La Juez Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado.
En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, designándole al efecto al defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Yo desde hace como 2 meses y medio me quede sin empleo un señor de nombre Juan Colmenares que también es taxista al igual que yo me ofreció el trabajo de traer un vehículo eso fue el sábado en la mañana, me dijo que lo trajera a San Antonio, el me dijo que viniera con mi familia, yo le pregunte que como era eso y el me dijo eso no tenía ningún problema, como estaba de vacaciones me traje a mi esposa e hijos, en Capacho el sábado me accidento, pase la noche ahí mismo, en la mañana del domingo busque un taxi y el repuesto, arregle el carro, bajando por la PTJ, vienen los funcionarios y me dijeron que me bajara de la camioneta, en la guantera estaba un certificado de origen y mis papeles, me preguntaron desde cuando tenía la camioneta y yo les dije que desde el sábado, ellos me dijeron que la camioneta estaba solicitada, robada los funcionarios se quedaron con el celular, yo les dije que aprendieran a la persona que iba a recibir la camioneta, es todo”. A preguntas de la Defensa respondió:… “Yo le entregue el carnet de circulación, el certificado de origen…”A preguntas de la Juez respondió: “…yo llevaba el carro para Ureña… yo tenía que esperar que me llamaran para entregar el vehículo…”
Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras; quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, ya que tiene residencia fija en el país, es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida: “Funcionarios adscritos a la Brigada de Vehículos de Peracal del CICPC, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 27 de diciembre de 2009, se encontraban en labores de guardia cuando observaron un vehículo que venia en el canal conduce de Capacho a San Antonio, le indicaron al chofer del vehículo que se estacionara para revisión de rutina, solicitándole la documentación del vehículo, informando que un amigo en Barquisimeto se lo había prestado para trasladarse a Ureña, en vista de que el conductor no entregó ninguna documentación se verifico a través del sistema el estatus legal del conductor y del vehículo arrojando que el conductor no tenía antecedentes policiales y el vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Hilux, tipo Pick up, color plata, año 2006, serial de carrocería 8XA33ZV2569000243, serial de motor 1GR0746555, resulto solicitado en la ciudad de Barquisimeto, por lo que se procedió a la detención del conductor identificado como HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; quien fue trasladado a la comisaría siendo puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.”
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, experticias se determina que la detención del ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encuadra en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal; Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano: ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de tres a ocho años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión, el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21 de diciembre de 1964, de 45 años de edad, hijo de Ana Jiménez (v) y de Jesús Vizcaya (f), titular de la cédula de identidad V-9.550.493, casado, de profesión u oficio chofer, domiciliado calle 49 entre carreras 22 y 23 casa N° 22-29 parroquia el Valle Barquisimeto, teléfono 0414-5122402; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: HECTOR ENRIQUE VIZCAYA JIMENEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión el centro penitenciario de occidente.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA