REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2002-000286
ASUNTO : SJ11-P-2002-000286
NEGATIVA DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCIÓN
Vista la solicitud presentada por la Abg. RITA DE JESUS MOLINA, en su carácter de Defensora del ciudadano: CARLOS JULIO RIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa:
La defensa impetra ante el tribunal se revise la medida de coerción impuesta a su defendido, a la luz de la vigencia de los principios válidamente establecidos por la mayoría de las legislaciones penales del mundo, entre los que se destacan la presunción de inocencia, y el principio del juzgamiento en libertad: informando al tribunal la intención de su defendido de cumplir con las obligaciones que le imponga este órgano jurisdiccional para el caso de que se acuerde la revisión solicitada. Afirma que están dados los supuestos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva por cuanto no existen los supuestos de peligro de fuga ni de obstaculización de la averiguación de la búsqueda de la verdad, pues conforme afirma, su defendido tiene arraigo en el país, tal y como consta en la constancia de residencia. Aduce, asimismo, que no existe sospecha que su defendido vaya a ocultar, destruir modificar o falsificar elementos de convicción, por cuanto afirma que todas las investigaciones preparatorias ya se realizaron. Manifiesta que no hay peligro de que su defendido vaya a influenciar en víctimas o expertos para que declaren falsamente o se comporten de manera desleal. Expone que si bien es cierto que el delito atribuido a su defendido excede de diez años en su límite máximo, también es cierto que el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para otorgar medidas cautelares sustitutivas en el caso de estos delitos. Además, incorpora en su escrito los fundamentos de derecho que sustentan su petición.
Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación. Ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Comillas y subrayado es propio.
Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Coerción las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
En el caso de autos, se aprecia que Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado CARLOS JULIO RIOS en fecha 02 de Abril de 2002, ratificada por el Tribunal Segundo de Control, una vez que se efectuó la captura respectiva en fecha 26 de Agosto de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.
En primer lugar, al ciudadano se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, consistiendo el mismo en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, tratándose de un hecho punible de acción pública, delito de peligro considerado como de lesa humanidad, a tenor de las Sentencias Nº 161 de fecha 06-02-2007 y Nº 1.712 del 12-09-2001 (reiterado en Sentencias Nos. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras) todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé sanción corporal como lo es la prisión, y cuya acción penal no prescribe de conformidad con lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público, que el imputado es el presunto autor de los hechos, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del acusado en los hechos que se le atribuyen.
Y, en tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que en el presente caso el delito imputado, prevé una pena que oscila entre los quince y los veinte años de prisión, debiendo apreciarse la forma imperfecta en la comisión del mismo, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable del hecho que se le imputa, supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; además, es necesario considerar que se trata de un hecho punible que va en detrimento de bienes jurídicamente tutelados, tales como el derecho a la vida, la integridad física, la salud, la seguridad, el bienestar personal, el orden público, la salud, entre otros, por lo que no se puede estar ajeno a tal problemática, considerando asimismo que mediante este tipo de hechos se afecta el bienestar individual y colectivo en general, puesto que no sólo sufre la víctima de los hechos sino su familia en general, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito imputado y su sanción probable con la medida cautelar decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable, desde luego, en el evento de resultar culpable del hecho que se le imputa, debiendo mantenerse la medida cautelar impuesta, y así se decide.
Para el caso en análisis este Tribunal observa lo siguiente: se aprecia el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, y por la magnitud del hecho además que se trata de un hecho punible que atenta contra el colectivo en general, debido a que en su seno se originan una serie de ataques continuos a la vida, la salud física y psicológica, la integridad personal, el buen orden de la familia, la seguridad jurídica, la propiedad, entre otros, bienes jurídicos tutelados por el derecho, y que dentro de la concepción del proceso como un instrumento social para garantizar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, a tenor de lo previsto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ameritan una actuación que permita asegurar y garantizar los fines y el resultado para los cuales se instauró el proceso penal en general. Además, conforme lo considera la doctrina la función del Juez debe ser la de garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material, siendo vinculante el criterio que esta clase de delitos “quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar impunidad, entre ellos, las medidas cautelares sustitutivas” ( TSJ-SC, Sentencia Nº 1.485/2002, del 28 de junio de 2002, Sentencia N° 161/2007, del 6 de Febrero de 2007).
En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado CARLOS JULIO RIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Abril de 2002, ratificada por el Tribunal de Control, una vez que se efectuó la captura respectiva en fecha 26 de Agosto de 2009, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE REVISA Y SE NIEGA LA SUSTITUCION de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada al acusado CARLOS JULIO RIOS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 15 de agosto de 1.971, de 38 años de edad, hijo de Rosana Ríos Benítez (f) y de Carlos Julio Torres Sandoval (f); titular de la cedula de identidad No. V.-11.021.282, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Llano Jorge, terrazas Santa Margarita, manzana 51, lote 24, rancho de zinc, invasión, a cinco cuadras de la bodega de los paisas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-6517171, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la actual Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Extensión San Antonio le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de Abril de 2002, ratificada por el Tribunal de Control, una vez que se efectuó la captura respectiva en fecha 26 de Agosto de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarle. Notifíquese a las partes. -
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
SECRETARIA (O)
SJ11-P-2002- 000286
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