JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, catorce (14) de diciembre de 2009.
199º y 150º
Vista la anterior corrección del libelo de demanda, este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del mismo, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
Que en fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal ordenó a través de la figura del Despacho Saneador, subsanar los defectos del libelo en cuanto a los siguientes particulares:
PRIMERO: Que no indica de una manera clara y precisa los diferentes salario normal, base integral, percibidos mes a mes devengados durante la duración de la relación laboral y los conceptos que conforman dicho salario, acompañado de los cálculos correspondientes.-
SEGUNDO: Debe aclarar suficientemente cuales son los conceptos demandados, ya que el escrito libelar es confuso y no permite determinar con claridad el objeto de la demanda.-
TERCERO: Debe indicar a este Juzgado los datos relativos al Registro de la empresa demandada, a los fines de su plena identificación en el desarrollo del proceso.-
CUARTO: Se le recuerda a la representación judicial de la parte accionante que los cuadros no son anexos, sino que por el contrario deben ser parte integrante del libelo, los cuales deben ser suficientemente explicados a los fines de determinar con exactitud los conceptos calculados, en este sentido deberá acompañar cada concepto demandado con sus respectivos cálculos y respectiva motivación con su sustento legal.-
QUNTO: Indica en el libelo de demanda al folio dos (02) que el actor gozaba de inamovilidad laboral, indique a este Juzgado cual era el motivo que generaba la inamovilidad que alega, por cuanto reclama una indemnización por despido injustificado, en este sentido debe explicar cual fue la causa del despido, sus razones y sustento legal para calificarlo como injustificado.-
SEXTO: Debe indicar de manera detallada cual es el salario que percibió y cual es el salario que reclama, por cuanto solicita el pago de una diferencia de salarios dejados de percibir.-
SEPTIMO: Señala que el accionante prestaba una jornada de trabajo de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., sin embargo en cuadro anexo cursante al folio dieciocho (18) indica un horario de 07:00 p.m. a 03:00 p.m. indique a este Juzgado cual era la jornada de trabajo prestada.-
OCTAVO: Señala en el libelo que devengaba solo la mitad del salario establecido en los decretos presidenciales mas el porcentaje de propinas y por servicio, se requiere en consecuencia que debe explanar de manera diáfana los distintos salarios percibidos y los conceptos que lo acompañan.
NOVENO: Debe indicar en cuanto a los anticipos recibidos, cuales conceptos los componen y montos de cada uno de ellos.
DÉCIMO: Luego de subsanado los aspectos expresados debe indicar en forma resumida el monto pretendido por cada concepto demandado y la cantidad total demandada.-
Que en fecha siete (07) de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación y luego de realizar una serie de consideraciones y de subsanar los aspectos señalados en el punto tercero y décimo del Despacho Saneador, no cumple de manera satisfactoria lo solicitado en los demás puntos solicitados.
Es importante hacer notar que para calcular el monto pretendido, se hace necesario determinar de manera clara los diferentes salarios percibidos durante la duración de la relación laboral, por lo que en el primer punto se le requirieron los salarios percibidos mes a mes, sin embargo no se consignan como fueron solicitados sino que por el contrario los consigna por periodos. De igual manera no explica como están conformados los salarios básico y normal, limitándose a expresar en el punto cuarto cursante al folio 39 como está conformado el salario integral, sin determinar de donde emanan los montos relativos al 10% de servicio y a las propinas recibidas, de igual forma, no motiva ni aclara suficientemente a este Juzgado por que demanda el 50% del salario percibido, e igualmente con relación a los salarios expresa en diferentes cuadros si son mensuales o diarios.
De igual manera no queda claro para este Juzgado, cual fue la causa del despido, sus razones y sustento legal para calificarlo como injustificado por cuanto no expresa suficientemente como ocurrieron los hechos que generaron el despido que a su decir resulta como injustificado.
Siendo que el salario es la base de cálculo para la determinación de los conceptos laborales se hace imprescindible en las demandas interpuestas para el reclamo de Prestaciones Sociales, se indiquen los salarios percibidos mes a mes, tal como lo expresó en fecha 27 de noviembre de 2002 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción y Sede. En consecuencia este Juzgado considera que no subsanó suficientemente este aspecto, siendo confusa la corrección.
Por otra parte al enmendar el punto séptimo indica que desisten del reclamo por lo complejo del mismo, y por cuanto dicho concepto fue demandado en el escrito libelar, resulta de esta manera reformada la demanda original.
Se le hace saber a la representación judicial de la parte actora, que la subsanación debe realizarse tal como fue solicitada, subsanando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, por lo que tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación deben bastarse por sí solos, debiendo tener una relación sucinta de los conceptos pretendidos, sin hacerse referencia a anexos y en el caso que si así se hiciere, como así lo hizo la representación judicial de la parte actora en la subsanación, dichos cuadros deben ser explicados de una manera clara que permita a quien suscribe determinar con exactitud los montos y las operaciones aritméticas utilizadas para determinar las cantidades reclamadas y no como simples anexos.
La Institución del Despacho Saneador, con la ausencia de las cuestiones previas en el Proceso Laboral, permite el control de los defectos que pudiera presentar el escrito libelar, al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de manera que examine la demanda antes de admitirla, y de esta forma dar cumplimiento al mandato constitucional de entender el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo estas premisas es menester para quien aquí se pronuncia, invocar lo preceptuado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. (Subrayado de este Tribunal).
En efecto el precitado artículo establece dos posibles situaciones derivadas del incumplimiento a saber: una vez interpuesta la demanda, si el Juez observa deficiencias libelares o falta de requisitos en la demanda, ordena de inmediato al accionante los subsane o corrija bajo apercibimiento de perención, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación y en el caso que tal subsanación fuera incorrecta o no cumpliera con los extremos de la orden del Juez, éste declara inadmisible la demanda, quedando habilitado el demandante a demandar de inmediato.
En sentencia Nº 248 de la Sala de Casación Social, de fecha 12 de Abril de 2005 en el Exp. 04 -1322, se señala:
“…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “ con apercibimiento de perención” corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la ley (art. 124). En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal del ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure a Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso de declaratoria de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
En consecuencia, considera quien aquí decide que el escrito libelar debe ser suficientemente claro que permita el ejercicio del Derecho a la Defensa de la contraparte, así como el permitir a este Juzgado en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos, o que corresponda al Juez de Juicio decidir sobre el fondo, pueda hacerlo conforme a derecho en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva el debido proceso y el derecho a la defensa de la contraparte de forma tal que pueda entenderse con claridad los conceptos que pretende el accionante y los montos pretendidos en su contra evitando de esta forma que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes y siendo que la accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA , incoada por el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ contra RESTAURANT MI RANCHO CAMPESTRE por motivo de PRESTACIONES SOCIALES .- Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.- En los Teques, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ ISBELMART CEDRÉ TORRES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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