JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, quince (15) de diciembre de 2009.
199° y 150°
Vista la anterior diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante abogada CARMEN MÁRQUEZ DÍAZ, mediante la cual solicita se ordene la Notificación por Carteles de la demandada, en virtud de no lograrse la notificación personal, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo peticionado considera prudente aclarar a la apoderada judicial de los accionantes que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el articulo 126 que:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, (…)
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. (…)
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
De la norma antes transcrita se desprenden las diferentes formas de la notificación para la Audiencia Preliminar, el Cartel de Notificación en el cual se deberá indicar el día y hora en la cual se celebrará la Audiencia Preliminar, igualmente el Alguacil deberá consignar en la oficina receptora de la demandada el Cartel y una copia del mismo en la entrada de la empresa; igualmente indica el articulo in comento que la notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal y también podrá realizarse por vía electrónica o a través del propio demandante o sus apoderados judiciales mediante cualquier notario público de la Jurisdicción del Tribunal; igualmente el articulo 127 euisdem establece que podrá ser por correo certificado con aviso de recibo.
De las citadas normas procesales, las cuales consagran los medios establecidos para notificar al demandado, cuando se intente una acción en su contra, la cual será admitida por ante un órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada; siendo menester a juicio de esta Juzgadora, que la norma in comento, establece las formas de notificación en el procedimiento laboral venezolano, procedimiento de rango constitucional y de orden público que no puede ser sustituido por cualquier otro mecanismo procesal previsto en otros ordenamientos jurídicos, no obstante a ello poder hacer uso de los mismos conforme a la facultad que otorga el artículo 11 eiusdem, puesto que se estarían violentando principios fundamentales que rigen el Derecho Procesal del Trabajo entre ellos, el principio de autonomía que se presenta por la necesidad de descartar el procedimiento ordinario civil, ante la naturaleza distinta de los juicios laborales, donde a los intereses materiales contrapuestos se suman factores de certeza y seguridad jurídica así como el orden ético y moral que necesitan ser tutelados.
Aclarado como se encuentra y visto que se establece que la notificación ha de hacerse mediante cartel, por correo certificado con aviso de recibo y mediante medios electrónicos, nada establece la norma en cuanto a la notificación por carteles a través de la prensa conforme a las pautas del procedimiento civil ordinario, en el procedimiento laboral, y por cuanto la notificación por carteles debe fijarse un ejemplar en la sede de la demandada, como ya se expresó anteriormente, el incumplimiento de este requisito viciaría de toda nulidad el acto comunicacional, lo que daría lugar a reposiciones para reestablecer el orden jurídico procesal infringido, es por lo que la notificación por carteles prevista en dicha norma tiene como objetivo fundamental poner en conocimiento a la parte accionada de que se ha incoado en su contra la reclamación de derechos laborales, este tipo de notificación cartelaria es distinta e incompatible con la notificación cartelaria a través de la prensa prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible su aplicación en el procedimiento laboral, ya que no se daría cumplimiento efectivo a lo que establece la norma laboral, por otro lado se beneficiaría al trabajador accionante en el sentido que se reducirían los costos por esta vía para lograr la notificación del demandado agotar los medios de notificación previstos en la Ley in comento, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, y actos del procedimiento, por lo que mal podría acordar la notificación de la empresa demandada conforme a los establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; por un medio de notificación distinto a los establecidos en la ley adjetiva laboral, y sin que se agotaran los mismos.
Siendo la audiencia preliminar uno de los momentos fundamentales del juicio del trabajo, mal podría ser llamada la demandada a la audiencia preliminar mediante Cartel en prensa, en consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda niega lo peticionado por la representación judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por cuanto de una revisión de las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra en la fase de notificar a la demanda para la celebración de la Audiencia Preliminar y que de no comparecer la demandada a la audiencia preliminar podría acarrea el declarar presunción de la admisión de los hechos, y visto que hasta la presente fecha no se ha podido notificar a la demandada en la dirección indicada, es por lo que se le solicita al accionante aporte a los autos una nueva dirección a fin de poder notificar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.-
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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