REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

Los Teques, viernes dieciocho (18) de diciembre de 2009.-

199° y 150°

De una revisión de las actas procesales se observa:

1.- En fecha siete (07) de marzo de 2002, mediante escrito de Intimación de Honorarios interpuesta por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.023.247 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.686, quien actúa en nombre y representación propia conforme el juicio principal y el de tercería culminaron satisfactoriamente, contra la parte demandante, opositora ciudadana CRISTINA ELODIA CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N°V.- 4.873.751 y de este domicilio.-

2.-Se evidencia que la parte Intimante en su escrito concuerda conforme a las actuaciones realizadas en el expediente principal signado con el número 03342, interpuesto por los ciudadanos ACOSTA PEDRO, ALARCON VILMA Y OTROS contra “YPRAS PLASTICS C.A., por lo que este Juzgado admite la demanda el 13 de marzo de 2006 de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado y 640,649 del Código de Procedimiento Civil.-

3.-Como quiera, que este Juzgado dejo asentado la notificación tacita del intimado por medio de auto en fecha 02 de junio de 2006, conforme el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.- lo que conllevo al apoderado a ejercer el recurso de apelación ante de declararse el mismo incompetente por las razones de “Es menester acotar al caso concreto, que es deber de todos los Jueces acogerse a la doctrina establecida por la Casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 117 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Por lo que considera necesario este despacho observar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es punto resaltante “el carácter vinculante de las decisiones”.. de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, Sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso …”LUIS PINZON LA ROTA”… en relación a las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Expediente N°04-2207, señalo “ De lo anterior se desprende, que cuando se pretenda el cobro de honorarios profesionales de actuaciones judiciales, se debe interponer mediante diligencia o escrito presentado ante el Tribunal, agregados al expediente de juicio donde se realizaron las actuaciones que lo causaron” Por que este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda y se ordena su remisión ala Tribunal de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y sede.-

Al respecto en estricto orden y acatamiento a lo ordenado en la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en virtud de la declaratoria de competencia, en fecha 20 de octubre de 2006, se remite las actuaciones al Juzgado Tercero de Juicio, en razón que la misma se encuentra en etapa de oposición y posterior tacha incidental.- Desde luego en fecha 30 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dicta sentencia y repone la causa al estado de notificar a las partes del auto que oye el recurso de apelación.-, en virtud del recurso ejercido en fecha 09 de junio de 2006.-

4.- Ahora bien, en fecha 22 de enero del año 2007, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido el presente expediente, oficio N° 017-06, proveniente del Juzgado Superior del Trabajo, contentivo de la causa que por apelación se interpuso ante este Juzgado, ordenándose notificar a las partes involucradas, a los fines de hacer de su conocimiento que mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2006, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la intimada contra el auto dictado por este Juzgado, se ordeno librar boleta.- Y una vez notificadas como se evidencia de autos las notificaciones practicadas, se ordeno su remisión al Tribunal Superior del Trabajo en fecha 07 de marzo de 2007.- En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia y repone la causa al estado de notificar al intimado en su persona, declarando la nulidad de todas las actuaciones a excepción de la admisión de intimación.- En este orden de ideas, y como quiera que el Tribunal de Alzada declaro desistida la apelación y repone la causa al estado de notificar al demandado en forma personal en acatamiento a lo ordenado, se da por recibido la presente decisión en fecha 10 de enero de 2007, mediante lo cual se ordena librar nuevamente el cartel de notificación al intimado con vista a la sentencia proferida y se deja asentado que la normativa e instrumentación jurídica que ha de utilizarse para resolver este tipo de causa; que no es otra que la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, precisado lo anterior, en tal sentido, se hace imperioso atender a lo dispuesto en el último aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados el cual señala que: “…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”

Así mismo, ha establecido la Sala Social con ocasión a los juicios de intimación de honorarios profesionales, en sentencia Nº 818, de fecha 15 de julio del año 2004 que:“…Es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio –el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.



.-De lo cual se observa que la ultima actuación fue el día 11 de Junio de 2008, por medio de auto del Tribunal mediante el cual se ordenó agregar a los autos, comisión signada con el N° AP21-C-2008-000966, proveniente del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2008.-

Que no cursa diligencias posteriores que indiquen el interés del accionante en proseguir la causa.- En el presente expediente por Intimación de Honorarios Profesionales, incoado por el abogado DOMINGO ALBERTO MARCANO; parte intimante en el presente juicio; en fecha 06 de mayo de 2008, este Juzgado dicto auto para notificar a la parte demandada para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se observa de las últimas actas que conforman el expediente que se libro comisión conjuntamente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de la notificación en virtud que su domicilio se encuentra fuera del Estado Miranda, consta de auto diligencia del alguacil de fecha 16 de mayo de 2008, de haber consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio N°470-08.- En fecha 11 de junio de 2008, se desprende de auto haber agregados a los mismos comisión sobre la practica infructuosa de la parte intimada –. y desde dicha fecha, no existe actuación alguna por parte del intimante de haber dado impulso a dicho procedimiento, ni se desprende que haya solicitado más el expediente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, lo que demuestra que su interés en continuar con el procedimiento de Honorarios Profesionales en este caso ha decaído y que el impulso procesal que le corresponde – interés en que se le sentencie – lo ha perdido.

En tal sentido, se constata que el último acto de procedimiento ejecutado en el presente expediente lo efectuó este Juzgado el 11 de junio del año 2008 y no habiéndose realizado, a partir de la referida fecha, actuación alguna por las partes dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, existe evidencia de falta absoluta de actividad procesal, por más de un año, lo cual, es criterio acogido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus salas mediante sentencias: Sentencia N° 1346 con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, en Sala Constitucional de fecha 03 de Agosto del año 2001 caso Asociación Civil “Centro Social Las Delicias” en amparo. Sentencia N° 54 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Hernández Uzcátegui, en Sala Electoral de fecha 20 de Mayo del año 2003 caso E. Sepúlveda en amparo. En sentencia de fecha 12 de Agosto de 1999 (C.S.J.-Casación) (Tribunal Constitucional caso J.A. Nesi en amparo. Sentencia N° 1620 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en Sala Constitucional de fecha 30 de Agosto del año 2001 caso Rescarven, S.A.. Sentencia N° 982 de fecha 06 de Junio del año 2001 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en Sala Constitucional caso J.V. Arenas en amparo.

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, concluye que desde el 11 de Junio del año 2008, oportunidad en la cual, la presente causa se paralizó, hasta la presente fecha 18 de diciembre del año 2009, transcurrieron 1 año, 6 meses, y 7 días sin que el accionante haya efectuado ningún acto para continuar impulsando el proceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se declara de oficio la extinción de la instancia, y consumada la Perención en el juicio por intimación de Honorarios Profesionales interpuesto por el ciudadano MARCANO ROJAS DOMINGO ALBERTO, contra la ciudadana CARRASQUEL LOIDA CRISTINA, tercer opositor.; en consecuencia, se declara la Perención de la Instancia. Publíquese y Regístrese la presente decisión, en la ciudad de Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión

LA SECRETARIA

Exp: 03342