JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 04 de Diciembre de 2009.
199° y 150°
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 17 de Noviembre de 2009, el ciudadano LUIS ERNESTO MIJARES HERNÁNDEZ, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.873.102, por intermedio de los ciudadanos JESÚS RAMÓN VELÁSQUEZ VALENZUELA, CARLOS GILBERTO PERDOMO SUÁREZ y DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29452, 136622 y 140260, respectivamente, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la Empresa TRASLADOS EJECUTIVOS CACIQUES DE LOS SALÍAS (ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2009, como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 eiusdem, ordenó a la demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de haberse producido su notificación.
Establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. …”
Consta de autos folios (50 y 51) del expediente, que en fecha 30 de Noviembre de 2009, la demandante fue notificada en la persona del ciudadano CARLOS PERDOMO, en su carácter de apoderado judicial, en la dirección de localización indicada en el libelo de la demanda, constando en autos la notificación en fecha 01 de Diciembre de 2009, como se evidencia de la diligencia del Servicio de Alguacilazgo; comenzando por tanto a correr el lapso para el cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, el cual precluyó en fecha 03 de Diciembre de 2009.- En consecuencia, como quiera que la parte actora no cumplió con la subsanación ordenada, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.- Así se decide
Publíquese y regístrese esta decisión, déjese copia en el copiador de sentencias de esta Juzgado y en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la sección Regiones Miranda.- Cúmplase.
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ
KELLY SÁNCHEZ ACEVEDO
LA SECRETARIA
Nota. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N° 2604-09
YCG/KSA/JG
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