JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, lunes ocho (08) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las 9:30 a.m., día y hora fijado para la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento contentivo por Cobro de Prestaciones Sociales que interpuso la ciudadana, ASTRID CAROLINA MORALES, contra la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., A tales efectos, se anuncia le acto a viva voz y comparece el Procurador Especial del Trabajo Abogado LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N°V.- 13.289.224, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.839, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora conforme poder de representación que consta de auto . De igual forma, compareció el profesional del derecho abogado, JESUS RAMON MEDINA, titular de la cédula de identidad N°V.-4.183.403, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.183, según instrumento poder que tiene acreditado en este acto, Notariado ante la Notaria Pública de Cagua Municipio Sucre del Estado Cagua, en fecha 05 de mayo de 2009, quedo autenticado bajo el N° 12, Tomo 93, de los libros de autenticaciones, lo cual tuve ala vista en original, se ordena agregar a los autos en copias simples para que surta sus efectos legales.- Seguidamente, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de equilibrio.- cediendo el derecho de palabra a todas y cada una.- Desde luego expone la representación de la parte accionada, por tanto consigne en un folio útil la renuncia de la extrabajadora al reenganche y todos sus efectos, Desde luego expresa el procurador del trabajo que su representada no pudo llegar en vista que ella le fue cancelada la cantidad de Bs. 25.000,00 por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales.- En este estado, la Juez con vista al señalamiento del apoderado de la parte actora, quien afirma que no pudo asistir a la convocatoria que se le hiciere a su representada en virtud de las razones expuestas anteriormente, constituye para este Juzgado una actuación no proclive a la resolución de la controversia, de inmediato le concede el abogado actor al Tribunal un numero telefónico que le pertenece a la ciudadana Astrid Carolina Morales, Visto los acontecimientos y como quiera que estamos en fase de Resolución de Conflicto que nos permite el Legislador Patrio, conforme lo previsto en el artículo 5 y 6 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y con vista a la Prueba que consta de auto, mediante lo cual se observa un convenimiento entre las partes y seguidamente un pago único por la cantidad de Bs. 25.000,00; procede a realizar llamada al número 0412-3811858, perteneciente a la ciudadana Astrid Carolina Morales, manifestando la ciudadana en cuestión conforme las preguntas hechas por el Juez, Primera: Se desempeño en el Automercado San Diego, C.A., en el cargo de cajera, expresando “si”, Segundo: Tuvo procedimiento administrativo ante la Inspectoria de Trabajo de Municipio Guaicaipuro por reenganche y pagos de salarios caidos, respondió “si”. Tercero: En virtud de la decisión del órgano administrativo le ordenaron el reenganche, es cierto que usted renunció al reenganche y le cancelaron la cantidad que expresa el convenimiento que consta de auto, respondió hay doctora yo trabajo en caracas para mi sustento y el de mi familia, y es por ello que le dije al abogado de la empresa San Diego que yo recibía la cantidad de Bs. 25.000,00 y dejaba esto hasta aquí, y no quería saber mas de ello, por lo tanto no entiendo el fastidio de la llamadera, porque ya me cancelaron, y no tengo nada que reclamar al Automercado San Diego C.A., Es todo.- Enunciadas las expresiones vía telefónica de parte de la actora, procede este Juzgado a determinar si los conceptos reclamados en la cantidad de Bs. 18.895,36 se ajusta al convenimiento expuesto.- Primero: La demandante expresa que ingreso a trabajar como cajera el 13/02/06 y culmina por despido el 15/06/08.- Segundo: Emerge de la Providencia el reenganche y el pago de los salarios caídos el 27 de agosto de 2008.- Tercero: Que devengaba como último salario diario de Bs. 30,00.- Cuarto: Se desprende del acuerdo una liquidación que se encuentra inmerso los conceptos demandados y el pago de los salarios caídos.-
Ahora bien, una vez revisados todos estos conceptos en fase de mediación y con la anuencia de las representaciones judiciales aquí presente, expresa el abogado de la parte actora que luego del acuerdo transaccional suscrito entre ellos y lo expresado por la parte actora nada más tiene que reclamar la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, vista que mi representada expreso haber recibido la cantidad de Bs. 25.000,00 por estos conceptos.- por lo tanto, conviene en los hechos sucedido le otorga a la empresa AUTOMERCADO SAN DIEGO C.A., el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad estar conforme vista el tratamiento dado.-, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas representaciones judiciales convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que no habrá gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transacciónal tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el presente acuerdo transaccional y de por terminado este procedimiento y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vistos los hechos acontecidos y observando que este acuerdo cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los mismos términos en que aparece concebida por los abogados apoderados de las partes involucradas en el presente procedimiento, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y da por terminado el procedimiento.- Por último, se deja expresa constancia que se le devuelven sus pruebas a las partes. Seguidamente se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
Exp: 2559-09
YG/