|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 213-09.

PARTE ACTORA: DEIVIS DANIEL GUILARTE PAIVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.699.045.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Judith Orellana y José Maita, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 37.342 y 37.343, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 22-06-1999, bajo el N° 42, tomo 34- A Cto, modificados dichos Estatutos, en fecha 12-01-2001 bajo el Nº 79, Tomo 7- A- Cto y en fecha 01-07-2002 bajo el N° 19, Tomo 45-A Cto asimismo en fecha 01-06-2004, bajo el N° 56, Tomo 40 –A Cto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Carmen Arias, Yajaira Añazco Blanco y Elluz Adriana Ruiz, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 43.530, 52.994 y 90.838 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 28-10-2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Añazco, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano DEIVIS DANIEL GUILARTE PAIVA, contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2009 (folio 130), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2009; y dictado en forma oral el dispositivo del fallo en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia oral y pública de apelación que la sentencia impugnada estaba en contravención del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de las actas procesales y en la misma motiva del fallo, que el límite de la controversia quedó establecido en dos puntos a saber, el primero era sobre la procedencia de los salarios retenidos correspondientes a unos días del mes de enero de 2009, y el segundo sobre la calificación del despido; debido a que los demás conceptos demandados en el presente juicio fueron reconocidos e incluso ofertados por la parte demandada; manifestó que dado los límites de las controversia antes señalados, se evidencia del dispositivo de la recurrida que el a quo declaró con lugar la demanda, a pesar de que el primer punto correspondiente a los salarios retenidos del mes de enero de 2009; fueron declarados improcedentes por la Juzgadora de Juicio, dado que se demostró que dichos días reclamados por salarios retenidos fueron efectivamente cancelados, por lo que alegó que no debió haberse condenado en costas a la demandada ya que no fue vencida totalmente, aunado a esto; manifestó que el fallo recurrido es contradictorio debido a que en las pruebas documentales promovidas por la parte demandada se puede apreciar que el actor incurrió en faltas que le permitían a la accionada rescindir el contrato de trabajo, y que así fue determinado por el a quo al expresar en su fallo que existen elementos que la convencen para establecer que el accionante incurrió en falta, pero a pesar de ello el despido fue calificado como injusto.

Vistos los términos en que ha quedado fundamentado el recurso ejercido por la representación judicial de la parte accionada, esta Juzgadora determina que el núcleo central del presente medio de impugnación se circunscribe en verificar si el despido fue injustificado en los términos establecidos por el a quo, y si la parte accionada debe ser condenada en costas. Así se deja establecido.-

III

Ante lo establecido; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 24 al 50 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, signado con el N° 030-2009-03-00130, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, la cual riela a los folios 51 al 53 del presente expediente, referente a contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de su contenido que el vínculo de trabajo entre las partes era a tiempo determinado, y que su vigencia era hasta el día 31-07-2009. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 54 al 55 del presente expediente, referente a carta de despido dirigida al actor, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor fue despedido en fecha 06-02-2009. Así se establece.-

4.- Documentales marcadas “D1” y “D2”, las cuales rielan de los folios 56 y 57 del presente expediente, referentes a recibos de pago a nombre del actor, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que el salario mensual del actor ascendía a la cantidad de Bs. 1.541,12; cantidad ésta que fue pagada en los meses de noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009. Así se establece.-

5.- Documental marcada “E”, inserta al folio 58 del presente expediente, referente a libreta de ahorros N° 10492645, cuenta N° 0121-0112-17-0195508490 del Banco Corp Banca, a nombre del accionante, la cual nada aporta a la solución de la presente controversia, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental marcada “A”, inserta de los folios 63 al 65 del presente expediente, referente a contrato de trabajo suscrito por el actor y la empresa Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino¸ a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de su contenido, tal y como antes se indicó, que el vínculo de trabajo entre las partes era a tiempo determinado, y que su vigencia era hasta el día 31-07-2009. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta al folio 66 del presente expediente, referente a copia fotostática simple identificada como instrumento para registrar el acompañamiento pedagógico, a nombre del actor, de fecha 13 de enero de 2009, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta al folio 67 del presente expediente, referente a acta levantada al demandante por la Unidad Educativa Nuestra Señora del Camino; a la cual no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

4.- Documental marcada “D”, cursante al folio 68 del presente expediente, referente a instrumento para registrar el acompañamiento pedagógico a nombre del actor, de fecha 27 de enero de 2009; a la cual no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

5.- Documental marcada “E”, inserta al folio 69 del presente expediente, referente a memorandum N° 21, dirigido al actor, de fecha 05 de febrero de 2009; la cual constituye una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

6.- Documental marcada “F”, inserta al folio 70 del presente expediente, referente a amonestación de fecha 06 de febrero de 2009; la cual constituye una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta a la accionante, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

7.- Documental marcada “G”, cursante a los folios 71 y 72 del presente expediente, referente a carta de despido de fecha 06 de febrero de 2009 dirigida al actor, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que el actor fue despedido en fecha 06-02-2009. Así se establece.-

8.- Documental marcada “H”, inserta de los folios 73 y 74 del presente expediente, referente a carta enviada a las Consejeras de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora, de fecha 06 de febrero de 2009; la cual constituye una declaración unilateral de la parte demandada que no puede ser opuesta al accionante, por tanto; no se le atribuye valor probatorio alguno. Así se establece.-

9.- Documental marcada “I”, inserta al folio 75 del presente expediente, referente a recibo de pago de salario del actor correspondiente al mes de enero de 2009, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

10.- De la testimonial de la ciudadana Carmen Elena Rojas de Yánez, titular de la Cédula de Identidad N° 4.774.677, se observa que ésta adujo que conocía al actor, por cuanto es coordinadora de evaluación del plantel educativo demandado, adujo que el actor presentaba problemas para impartir la cátedra que se le había asignado y que el alumnado del plantel presentó quejas del profesor accionante por escrito. 11.- De la testimonial del ciudadano Vladimir Eduardo Ystúriz Contreras, titular de la Cédula de Identidad N° 17.558.909, se observa que éste adujo que conocía al actor por cuanto es profesor del plantel educativo demandado, manifestó que el accionante presentó varias falta al momento de transmitir el contenido programático de su área, y que el actor tuvo problemas con el alumnado por sus comentarios acerca de la comunidad de Guatire. 12.- De la testimonial del ciudadano Leonardo Alexis Rodríguez Angola, titular de la Cédula de Identidad N° 14.476.454, se observa que el testigo ratificó el contenido de el contenido de la documental marcada “E”, y que el alumnado se quejaba de las actuaciones del accionante. 13.- De la testimonial del ciudadano Cristóbal González, titular de la Cédula de Identidad N° 4.358.437, se observa que éste ratificó el contenido de la documental marcada “C” y manifestó que el accionante se presentó retardado el día que se le levantó un acta; a criterio de esta Juzgadora. 14.- De la testimonial de la ciudadana Haydee Reyes de Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° 8.692.625, se observa que dicha ciudadana que ratificó el contenido de la documental marcada “C" que riela al folio 67 del presente expediente. 15.- De la testimonial de la ciudadana Lola Mercedes Rincón de Morales, titular de la Cédula de Identidad N° 6.131.977; se observa que esta señaló que en una asamblea los delegados de cursos, los estudiantes le manifestaron que el profesor Guilarte había ventilado ante ellos una situación personal que tenía con la administración del colegio. 16.- De la testimonial de la ciudadana Isora Consuelo Marquina Marques, titular de la Cédula de Identidad N° 8.098.015; se observa que la misma adujo que el accionante incumplió con sus obligaciones como profesor, y que el accionante presentó problemas con el alumnado.

De las testimoniales antes señaladas, no se desprende en forma determinante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el actor incurrió en las causales invocadas por la parte demandada previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para ser despedido justificadamente, por tanto; dichas testimoniales no desvirtúan por sí sola que el trabajador haya sido despedido sin justa causa. Así se decide.-






IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, resuelve de la manera siguiente:

1.- En lo que corresponde al hecho controvertido del despido injustificado, es de hacer notar que el accionante era un trabajador contratado por tiempo determinado, por tanto; conforme a lo previsto en el parágrafo único del articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste goza de estabilidad mientras tenga vigencia el contrato de trabajo, en consecuencia; no podía ser retirado sin justa causa de su puesto de trabajo, por lo que al incurrir el trabajador en alguna causal de despido, al patrono tiene que cumplir con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual señala:

“…Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y de Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.” (Destacado de este Tribunal)

Ahora bien; de la disposición antes transcrita, así como de los razonamientos supra señalas, se colige que en los casos de contratos de trabajo a tiempo determinado, mientras este en vigor el vínculo jurídico amparado por el Derecho del Trabajo, el patrono que pretenda invocar para su disolución, alguna causal del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para rescindir el contrato, debe participarlo al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, informando las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se originaron los hechos de tal falta, en vista de que los trabajadores contratados por tiempo determinado, gozan de estabilidad mientras no haya vencido el término para el cual fueron contratados.

En este orden de ideas; en el caso de marras, no se constató que la parte patronal haya hecho la tramitación correspondiente para la participación del despido del accionante, razón por la cual, debe tenérsele como confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, no obstante ello; dicha confesión genera una presunción juris tantum a favor del trabajador, es decir; admite prueba en contrario, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 808 de fecha 05 de mayo de 2004,en tal sentido; constata esta alzada que las pruebas aportadas al proceso por la demandada no son suficientes para desvirtuar tal presunción, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar que el despido en la presente causa fue realizado de manera injustificada, tal y como lo señaló el a quo, pero en base a una motivación distinta, pues esta alzada lo sustenta en el hecho de no haber realizado el patrono la participación de despido y la falta de pruebas para desvirtuar la presunción juris tantum del despido injustificado, lo cual genera la confesión por parte de la demandada de que dicho acto fue sin justa causa, tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que produce como consecuencia una presunción a favor del actor que no fue desvirtuada durante la tramitación del proceso; de manera que, al haber sido insuficientes las pruebas aportadas por la parte demandada, constata quien aquí decide, que el despido del ciudadano Deivis Guilarte se produjo injustificadamente durante la vigencia de un contrato de trabajo a tiempo determinado, en consecuencia; resulta procedente la indemnización reclamada por la parte actora, prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

2.- En lo que respecta a la inconformidad de la recurrente respecto a la condenatoria en costas, es de observar que si bien el a quo declaró la improcedencia del concepto reclamado correspondiente a los salarios retenidos de los días 27, 28, 29 y 30 del mes de enero del año 2009; se puede evidenciar que el actor demanda por concepto de salarios retenido no sólo los días del mes de enero del año 2009 antes indicados, sino también los salarios correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6 del mes de febrero del mismo año, los cuales fueron acordados por la Juez de Juicio, es decir; el concepto reclamado fue declarado procedente por un número de días inferior al demandado por la accionante, es decir; se declaró procedente el concepto de salarios retenidos, razón por la cual, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, en el que se dejó establecido que:

“…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88)”.
Es por ello, que en el presente caso, resultó totalmente vencida la empresa demandada, por cuanto resultaron procedentes todos los conceptos reclamados por el actor y por consiguiente con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. (Resaltado de esta alzada) (Criterio reiterado por la Sala de Casación en Sentencia de fecha 09 de julio de 2009, caso Omar Rafael Socorro Guerra, contra la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L.)

En base al criterio jurisprudencial antes señalado, esta alzada considera que al ser procedente la pretensión correspondiente a los salarios retenidos reclamados por el actor, independientemente de su quantum, así como todos los conceptos demandados, resultó totalmente vencida la empresa demandada, y por consiguiente tal y como lo declaró el a quo, con lugar la demanda, con la respectiva imposición de costas a la parte demandada. Así se decide.-

Visto la manera en que han sido resueltos los particulares en que la parte recurrente fundamentó su apelación; resulta forzoso para esta alzada confirmar la decisión proferida por el Tribunal a quo, con la modificación en la motivación que ha sido expuesta en el presente fallo. Así se decide.-

Ante lo decidido, atendiendo esta Juzgadora la sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; se procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar durante el período comprendido entre el día 15-09-2008 al 06-02-2009; a favor del ciudadano Deivis Guilarte, toda vez que los mismos no fueron modificados por esta alzada, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Fecha de Inicio: 15-09-2008
Fecha de Culminación: 06-02-2009
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo de servicio: 04 meses y 16 días
Salario mensual: Bs. 1.541,1
Salario básico diario: Bs. 51,32
Salario integral diario: (Salario Diario + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades): Bs 51,87

1.- Prestación de antigüedad (artículo 108 LOT):
Corresponden al actor la cantidad 15 días de salario integral (Bs. 51,87); por lo que se condena a la parte accionada al pago de la cantidad de Bs. 778,05. Así se establece.-

2.- Vacaciones fraccionadas (artículos 219 y 225 LOT):
Corresponden al actor la cantidad de cinco (5) días de salario básico diario (Bs. 51,37), lo que asciende a un total Bs. 256,85; por lo que se condena a la accionada al pago de dicho quantum. Así se establece.-

3.- Bono vacacional fraccionado (artículos 223 y 225 LOT):
Corresponden al actor la cantidad 2,33 días de salario básico (Bs. 51,37); lo que asciende a un total de Bs. 119,86; por lo que se condena a la accionada de dicho quantum. Así se establece.-

4.- Utilidades fraccionadas (artículo 174 LOT):
Corresponden al actor la cantidad de 1,25 días de salario básico diario (Bs. 51,37), lo que arroja un total de Bs. 64,21; por lo que se condena a la accionada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

5.- Diferencia de salarios no cancelados:
Se declara procedente la condenatoria al pago por los salarios correspondiente a los días 2, 3, 4 ,5 y 6 de febrero de 2009; por un monto diario de Bs. 51,87; de manera que; le corresponden al actor la cantidad de cinco (5) días de salario básico (Bs. 51,37), lo que asciende a un total de Bs. 256,85; por lo que se condena a la accionada al pago de dicha cantidad. Así se establece.-

6.- Indemnización prevista en el artículo 110 de la ley Orgánica del Trabajo:
Por cuanto las partes acordaron que el contrato de trabajo fuese a tiempo determinado, cuya duración sería desde el 15-09-08 al 31-07-09, y visto que la accionada procedió en fecha 06-02-2009 a despedir sin justa causa, se declara procedente la reclamación de la indemnización a que se contrae el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ello se condena a la empresa a indemnizar al trabajador accionante con los salarios dejados de percibir desde la fecha siguiente al despido hasta el vencimiento del término, es decir; desde el 31-07-2009, determinados de la manera siguiente:

Por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs 8.929,68. Así se establece.-

En base a lo antes expuesto, se condena a la sociedad mercantil demandada a pagar al accionante, la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.405,50), según los conceptos reclamados el actor y discriminados ut supra, los cuales se expresan de la manera siguiente:


7.- Adicional a los conceptos antes cuantificados, corresponden a la parte actora los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 06-02-2009; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

8.- Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 06-02-2009, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

9.- En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir; desde el 09 de junio de 2009 (folios 11 y 12), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

10.- En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-

V
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Añazco, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA con distinta motivación la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 28 de octubre de 2009; en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara el ciudadano DEIVIS DANIEL GUILARTE PAIVA, en contra de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA NUESTRA SEÑORA DEL CAMINO, C.A., por lo que se condena a la parte accionada al pago a favor del actor de los conceptos que han sido cuantificados en el texto de la presente decisión correspondientes a: Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, los salarios no cancelados correspondientes al mes de febrero del año 2009 y la indemnización prevista en el articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros señalados en la motiva de la presente sentencia.TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO

Nota: En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. LISBETH BASTARDO

Expediente N° 213-09.
MHC/LB/dq.