REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº: 216-09

PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS TORO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.218.730.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carmelo Salas Bonilla, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo N° 11.247.

PARTE ACCIONADA: Sociedad mercantil TEVERAMA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 31-05-2007, bajo el N° 24, Tomo 1580-AGTO.

Sociedad mercantil NEVECOOL, C.A., REFRIGERACIÓN COMERCIAL.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03-11-2009; por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2009; ejercida por el abogado Carmelo Salas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORO PÉREZ, en contra de la sociedades mercantiles TEVERAMA C.A. y NEVECOOL, C.A. REFRIGERACIÓN COMERCIAL. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 13 de noviembre de 2009 (folio 71), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 01 de diciembre de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el medio de impugnación que nos ocupa, la representación judicial de la parte accionante adujo que cuando se interpuso la demanda, el Juzgado de Sustanciación ordenó un despacho saneador, en el que se solicitó se subsanaran una serie de aspectos del escrito libelar, lo cual fue llevado a cabo; asimismo manifestó que fueron consignados al expediente todas las pruebas de la actividad desempeñada por el actor como vendedor, por lo que alegó que la Juez a quo no valoró los elementos subsanados en el escrito presentado; adujo que la inadmisibilidad del libelo fue decretada en base al criterio doctrinario del autor Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” , pero que no se tomó en cuenta que en el mismo libro se señala que hay oportunidades en las que a pesar de que no se realizó la subsanación, se puede admitir la demanda, por lo que solicitó que se ordenara al Juzgado de Sustanciación admitir la demanda.

Vistos los particulares en los que ha sido fundamentado el presente medio de impugnación, esta Juzgadora observa que el mismo se circunscribe en determinar si es procedente conforme a la motivaciones del a quo, la inadmisibilidad del libelo de demanda presentada por el apoderado judicial de la parte accionante. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada una vez analizado el fundamento de la apelación, y revisado el libelo de demanda, su posterior subsanación, así como la decisión proferida por el a quo, observa que la recurrida se sustentó en que la parte actora no dio cumplimiento al despacho saneador ordenado en fecha 20 de octubre de 2009 (folio 51), por cuanto la demanda no reúne los requisitos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haberse reflejado los datos concernientes a la persona jurídica que se demanda, la dirección del demandado y la variabilidad del salario.

Ahora bien; de la exposición efectuada por la parte recurrente, se observa que pretende enervar los efectos del auto por medio del cual se declaró inadmisible la demanda, por lo que debe esta sentenciadora verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el escrito libelar en los términos acordados por el Juzgado a quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, y en este sentido; es de observar que el actor en su libelo, así como en su posterior subsanación, señaló que devengaba un salario mensual de bolívares diecisiete mil (Bs. 17.000,00) y establece un promedio de salario diario del cual no se observa de dónde lo obtiene, lo cual a criterio de esta alzada, constituye el no cumplimiento del requisito que prevé el numeral cuarto (4°) de artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es necesario reflejar en todo libelo de demanda la variabilidad del salario, dada la forma como debe computarse la prestación de antigüedad, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte; se puede evidenciar que no se dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por el a quo, en lo que respecta a la identificación de las personas jurídicas accionadas, lo cual es importante en caso de que sea declarada con lugar la demanda y deba ejecutarse la sentencia, a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, de manera que; se concluye que ni el libelo de demanda ni su posterior subsanación cumplen con los requisitos previstos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto carecen de una narrativa clara y precisa de los hechos en los cuales se apoya la pretensión, lo que le obstaculiza al operador jurídico poder tomar una decisión con apego a la justicia. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; se hace necesario señalar que la labor de saneamiento es obligatoria para el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y es de su exclusiva competencia la admisión o no del libelo de demanda; respecto a esta figura procesal la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó establecido lo siguiente:

(omissis) ”…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive. En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones (…) Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos (…) Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador. En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio (…) Cabe hacer mención que haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que convierte al juez en un verdadero director del proceso, y estando tutelada la acción por el estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, puede el juez al advertir la presencia de un vicio, reponer la causa al estado del vicio detectado a los fines de que el mismo sea subsanado, y así garantizar la estabilidad del proceso en los términos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero cuidando, según las exigencias del artículo 211 ejusdem que no se afecte la validez de los actos consecutivos al considerado irrito, a menos que este sea esencial a la validez de los actos posteriores. (Subrayado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial antes invocado, el despacho saneador debe entenderse entonces como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez de Sustanciación la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción; de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo de la litis, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pueden evitarse si el Juez competente procede a ordenar la subsanación de los errores o carencias que adolezca el escrito de demanda antes de proseguir a otra etapa del juicio, tal y como ocurrió en el caso de autos, de manera que; resulta forzoso para esta alzada concluir que el a quo hizo un debido uso de su facultad saneadora, pues tramitar la presente demanda, la cual no cumple con los requisitos de Ley, afectaría el derecho a la defensa de ambas partes y no garantizaría una tutela judicial efectiva. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido, la presente apelación debe ser declarada sin lugar, por lo que se confirma en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARMELO SALAS BONILLA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 03 de noviembre de 2009, en consecuencia; se declara INADMISIBLE la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS TORO PÉREZ, en contra de la sociedades mercantiles TEVERAMA C.A. y NEVECOOL, C.A. REFRIGERACIÓN COMERCIAL, todos ellos identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.

Nota: En la misma fecha siendo la 01:30 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO


Abg. JULIO CÉSAR BORGES.
Expediente N° 216-09.
MHC/JCB/dq.