REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 17 DE DICIEMBRE DE 2009
199 y 150
EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000033.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: FELIX DIOMAR CONTRERAS SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, identificado con la cédula N° V-11.113.703.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO NIETO QUINTERO, CARLOS MANUEL OSTOS CHACON Y MAYELA AMPARO MORALES RISQUEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédulas de identidad Nº V- 10.851.935, 17.109.587 y 10.175.974 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.872, 129.689 y 53.601 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: 7ma Avenida, Torre Unión, Piso 8 Oficina 8-F San Cristóbal, Estado Táchira.-
DEMANDADA: PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de Octubre de 2007, Tomo 27-A, N° 43.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OTONIEL AGELVIS MORALES Y AURA MIREYA ROSALES ESCALANTE, identificados con las cédulas de identidad Nros.V-10.157.694 y V-2.554.496 en su orden, con Inpreabogado Nos. 78.742 y 78.091 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Zona Industrial de Paramillo, Avenida 2 con calle D, Galpones del 1 al 5, de San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2009, por el ciudadano GERARDO NIETO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano FÉLIX DIOMAR CONTRERAS SÁNCHEZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de diferencia de prestaciones Sociales.
En fecha 26 de Enero de 2009, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., representada por la ciudadana OSLHEYDY ÁLVIAREZ, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 03 de Marzo de 2009 y finalizo el día 15 de Julio de 2009 ordenándose la remisión del expediente en fecha 23 de Julio de 2009 al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 28 de Julio de 2009, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA
Alega el actor en su libelo de demanda lo siguiente:
• Que comenzó a trabajar para la demandada, en fecha 18 de Octubre de 1993, hasta el día 12 de Junio de 2008, durante un lapso de 14 años, 7 meses y 24 días;
• Que para el momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario de Bs. 1.939,64;
• Que la relación de trabajo termino cuando el demandante presentó su carta de retiro justificada debido a un despido indirecto como consecuencia de la discriminación que fue objeto por parte del patrono, como fue el desconocimiento del aumento de sueldo a su persona y por tanto el cambio de las condiciones de trabajo;
• Que los cálculos de las prestaciones sociales calculados por la empresa presentan una serie de inciertos tomado como primero y fundamental lo relativo al salario, concepto fundamental y en el cual no se tomaron en cuenta determinadas prestaciones que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es salario y tampoco tomaron en cuenta otros conceptos derivados de la relación de trabajo tales como la incidencia del pago de sábados y días feriados y las horas extras trabajadas.
Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A, para que convenga en pagarle por diferencia de prestaciones sociales la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.246,33).
Al momento de contestar la demanda, los apoderados Judiciales de la demandada PLASTIMET DE VENEZUELA CA, señalaron lo siguiente:
• Negaron, rechazaron y contradijeron en toda y cada una de sus partes la demanda intentada por el ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ;
• Negaron, rechazaron y contradijeron que la demandada haya hecho un aumento de salario decretado por el Ejecutivo Nacional a toda la plantilla de trabajadores exceptuando al demandante, alegando que si se hizo un aumento de salario al trabajador y el mismo fue depositado en cuenta nomina del Banco Mercantil;
• Negaron, rechazaron que la demandada haya ocasionado en el demandante una desmejora en las condiciones de trabajo que haya podido constituir un despido indirecto;
• Negaron rechazaron y contradijeron que la relación de trabajo haya tenido una duración de 14 años 10 meses y 24 días, en virtud a la suma del preaviso omitido ya que el demandante no tenía una causa justificada para retirarse de la empresa, es decir, su retiro fue voluntario, y la relación de trabajo terminó el día 12 de Junio de 2008, cuando el demandante de manera unilateral decidió dar por terminada la relación de trabajo;
• Negaron que para el momento que se produjo la terminación de la relación laboral el demandante devengara un salario mensual de Bs. 1.497,60;
• Negaron que al demandante se le adeuden todos los conceptos alegados en el libelo de la demanda;
• Negaron los conceptos de horas extras trabajadas no pagadas, alegando que los horarios establecidos por el trabajador en su tabla de cálculos no son ciertos, que la empresa tuviese como horario 8:30 a 5:30 de lunes a jueves y los viernes de 8:00 am a 4:30 pm, que los límites de la jornada de trabajo son establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, y que nunca se ha extendido la jornada, por ende el demandante siempre laboró en una jornada ordinaria y jamás extraordinaria.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1 Documentales:
• Original carta de retiro justificado de fecha 12 de Junio del 2008 suscrita por el ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ, dirigida a la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A, marcada con la letra “A” y corre inserta al folio (52). Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone la firma suscrita, se le reconoce valor probatorio y de la misma se evidencia que en fecha 12 de Junio de 2008 el ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ manifestó a la demandada la disposición del cargo de operador de taller acogiéndose al artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Original planilla de liquidación de Prestaciones Sociales con membrete de la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A marcada con la letra “B” corre inserta a los folios (53 al 56) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. canceló al demandante la cantidad de Bs. 14.150,19, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades y días de descanso de los días sábados, en fecha 08 de Julio de 2008.
• Copias simples recibos de pago a favor del ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS marcadas con la letra “C” corren insertos a los folios (57 y 100) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas dichas documentales por la parte a quien se señala autora de las mismas, se le reconoce valor probatorio como tal por lo que respecta a las documentales que rielan insertas de los folios 57, 58, 59, 60, 66 al 100 del presente expediente de las asignaciones salariales canceladas por la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. al demandante en el mes de Diciembre de 2003, Noviembre y Diciembre de 2005, Agosto a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y de las documentales que rielan insertas de los folios 61 al 65 del presente expediente de los pagos realizados al demandante por concepto de días adicionales de antigüedad e intereses.
• Original constancia de trabajo, con membrete de la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA de fecha 5 de mayo de 2008 a nombre del Ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS marcada con la letra “D” y corre inserta al folio (101). Al no haber sido desconocida dicha documental por la demandada PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., se le reconoce valor probatorio en cuanto a: - la fecha de ingreso del trabajador; -el monto del salario devengado y el cargo desempeñado por el trabajador para la fecha 05 de Mayo de 2008.
• Original comunicación de fecha 14 de mayo 2008 dirigida a todo el personal en general suscrita por la Ing. Oslheydy Alviarez Jefe del departamento de recursos humanos marcada con la letra “E” corre inserta al folio (102). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a la que se señala autora de la misma, se le reconoce valor probatorio en cuanto a que la demandada informo a todo el personal que laboraba en dicha empresa en fecha 14 de Mayo de 2008 que en la próxima quincena cancelaría el pago de los días 01, 02, 03 y 04 de Mayo de 2008 con el ajuste salarial dando cumplimiento a lo contemplado en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo 2007 al 2010.
• Original acta de fecha 12 de diciembre 2006 levantada por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira marcada con la letra “F” y corre inserta a los folios (103 al 105) ambos inclusive. Por tratarse de un documento levantado ante funcionario público, se le reconoce valor probatorio y del mismo se evidencia que entre el ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ y la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., se celebro un acto conciliatorio en el cual se acordó el pago de los días domingos de descanso y días feriados, durante los períodos vacacionales por un monto de Bs. 1.625,00.
• Copia contratación colectiva del trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de PLASTIMET DE VENEZUELA CA (SINTRAPLATIMET) y la misma empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA para el período 2007 al 2010 marcada con la letra “G” corre inserta los folios (106 al 111) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
• Copia simple acta de visita de inspección de fecha 9 de octubre 2006 practicada por la Inspectoría del trabajo “General Cipriano Castro” Unidad de Supervisión del Estado Táchira marcada con la letra “H” corre inserta a los folios (112 al 124) ambos inclusive. Dicha documental en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fue impugnada por los apoderados judiciales de la parte demandada PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. por haber sido promovida en copia simple, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio, motivo por el cual este Juzgador concedió un lapso de cinco días hábiles para que fuera consignada la copia certificada de la referida documental, antes del vencimiento de dicho lapso fue consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante copia certificada de la misma, siendo un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello que no fue atacada por la contraparte se le reconoce valor probatorio como tal.
2) Exhibición de Documentos: A la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Recibos de pago y relación de cancelación de pago durante toda la relación de trabajo del ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula Nº V- 11.113.703 en la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A.
Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que le era imposible la exhibición de los recibos de pagos del demandante ya que por el tiempo de servicio que tenía el trabajador no reposaban todos en su carpeta.
3) Informes:
• 3.1 Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes, Ubicado en la torre Pepita San Cristóbal Estado Táchira.
Del cual se recibió respuesta en fecha 13 de Noviembre de 2009, mediante oficio signado con el N° SNAT/INTI/GRT/RLA/DT/2009-E-000029, de fecha 10 de Noviembre de 2009, anexo al cual remiten copias certificadas de las declaraciones del Impuesto sobre la renta del contribuyente PLASTIMET DEVENEZUELA C.A., registro de información fiscal N° J-9006530-0, de los siguientes períodos: del año 2004 por Bs.41.281.105,41, del año 2005 por Bs. 184.988.906,58, del año 2006 por Bs. 334.584,87, del año 2007 por Bs. 103.053.763,00, del año 2008 por Bs. 7.793.327, 51.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Copia simple registro mercantil de la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA marcado con la letra “A” corre inserto a los folios (130 al 149) ambos inclusive. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.
• Original recibos de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ con comprobante de cheque y un recibo de pago de Prestaciones Sociales de fecha 8 de julio de 2008 marcada con la letra “A1 al A8” corre inserto a los folios (150 al 157) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que rielan de los folios 150 al 153 al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en tales documentales, se le reconoce valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 09/07/2008 le fue cancelado al ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ por concepto de prestaciones sociales las siguientes cantidades: Bs.2.150, 19, Bs.6.000, 00 y Bs. 6.000,00 para un total general de Bs.14.150, 00. Con respecto a las documentales que rielan insertas de los folios al 154 al 157 dichas documentales fueron promovidas igualmente por la parte demandante, las cuales ya fueron valoradas por este Juzgador y corren insertas en los folios 53 al 56 del presente expediente.
• Comunicación firmada por el ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ de fecha 12 de junio 2008 dirigida a la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA marcada con la letra “B” corre inserta al folio (158). Dicha documental fue promovida igualmente por la parte demandante, la cual ya fue valorada por este Juzgador y corre inserta al folio 52 del presente expediente.
• Comunicación 20 de junio de 2008 dirigida a todo el personal de la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. marcada con la letra “C1 y C2” corre inserto a los folios (159 al 160) ambos inclusive. Por tratarse de documento suscrito por un tercero quien no lo ratifico de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Originales recibos de Pagos de Nomina de fecha 7 de abril al 15 de julio de 2008 a favor del ciudadano FELIZ DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ marcados con la letra “D1 al D3” corre inserto a los folios (161 al 163) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la asignación salarial realizada por la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. al trabajador en el período del 7 de Abril al 15 de Junio de 2008.
• Copia simple reporte informático del Banco Mercantil denominado Pago de Nomina de fecha 20 de junio 2008 marcada con la letra “E1 al E5” corre inserto a los folios (164 al 168) ambos inclusive. Por tratarse de documentos electrónicos aparentemente obtenidos del portal de la página web que no fue auxiliado por una experticia o una inspección judicial que demostrara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Original Nomina de Trabajadores de la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA correspondiente al periodo 2 de junio 2008 al 15 de junio de 2008 marcada con la letra “F1 al F6” corre inserto a los folios (169 al 174) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Original relación de trabajadores de la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA marcada con la letra “G1 al G2” corre inserto a los folios (175 al 176) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Originales recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales a favor de ciudadano FELIX DIOMEDES CONTRERAS marcados con la letra “H1 al H30” corren inserto a los folios (177 al 206) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio, en cuanto los adelantos de prestaciones sociales solicitados y recibidos por el trabajador durante la relación laboral en la siguientes fechas: el 28/02/2001 por Bs.200,00, el 13/07/2005 por Bs.400,00, 17/02/2006 por Bs.2.000,00, el 22/06/2006 por Bs. 500,00, el 26/01/2007 de Bs.300,00, el 05 de Marzo de 2007 por Bs. 300,00, el 09/04/2007 de Bs.500,00, 21/06/2007 de Bs.1.700,00, 16/10/2007 de Bs.300,00, el 10/12/2007 de Bs.500,00.
• Originales recibos de pago a nombre del ciudadano FELIX DIOMEDES CONTRERAS por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses sobre prestaciones, marcadas con la letra “K1 al K33” corren inserto a los folios (207 al 241) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que rielan de los folios 207 al 232 y del 236 al 241 al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades recibidos por el trabajador durante la relación laboral en las siguientes fechas: el 22/12/1993 de Bs. 15, 56, el 22/12/2004 de Bs.36,87, el 15/12/1995 de Bs.48,41, el 19/12/1996 de Bs.62,87, el 19/12/1997 de Bs. 202,53, el 18/12/1998 de Bs.375,28, el 23/12/1999 de Bs.510, 61, el 02/12/2000 de Bs.747,18, el 21/12/2001 de Bs.728, 53, el 20/12/2002 de Bs.885,58, el 19/12/2003 de Bs.591,11, el 12/02/2004 de Bs. 494,00, el 17/12/2004 de Bs.1.422, 47, el 17/02/2006 de Bs.1.088,00, 20/12/2006 e Bs. 1.400,00, el 18/02/2008 de Bs. 2.112,00, el 15/02/2008 de Bs. 2.612,74, el 28/03/2008 de Bs. 50,00, el 21/12/2005 de Bs. 1.168, 30, en el 2005 Bs. 354, 38, el 31/10/2007 de Bs. 1.050,00, el 14/12/2007 de Bs.32, 50. En lo relativo a las documentales que rielan insertas de los folios 233 al 235 por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve y que no se encuentran suscritos por el trabajador no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Originales recibo de pago de pagos de días adicionales acumulativos de antigüedad a favor de ciudadano FELIX DIOMEDES CONTRERAS marcados con la letra “L1 al L4” corren inserto a los folios (242 al 245) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos de días adicionales de antigüedad recibidos por el trabajador durante la relación laboral en las siguientes fechas: el 16/09/2005 de Bs.634, 66, el 21/12/2005 de Bs.634, 66, el 07/07/2006 de Bs. 431, 11, el 06/07/2007 de Bs. 612, 05.
• Original comprobante de cheque Nº V07963 control Nº 07963 cheque Nº 31267581 del banco Mercantil a favor de ciudadano FELIX DIOMEDES CONTRERAS de fecha 15 de diciembre de 2006 por concepto de pago días de descanso y feriados marcados con la letra “M” corre inserto al folio (246) ambos inclusive. Al no haber sido desconocido por el trabajador la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto los pagos de días de descanso y días feriados pendientes convenio inspectoría del trabajador recibidos por el trabajador durante la relación laboral en las siguientes fechas: el 16/09/2005 de Bs.634, 66, el 21/12/2005 de Bs.634, 66, el 07/07/2006 de Bs. 431, 11, el 06/07/2007 de Bs. 612, 05.
• Copia contratación colectiva del trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores de PLASTIMET DE VENEZUELA CA (SINTRAPLATIMET) y la misma empresa PLASTIMET DE VENEZUELA CA 2007 al 2010 marcada con la letra “G” corre inserta los folios (247 al 264) ambos inclusive. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En Tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.
2) Ratificación de Documento: Del Ciudadano FELIZ CERRANO, venezolano mayor de edad identificado con la cedula Nº V 5.099.775 en su condición de secretario General de sindicato de trabajadores de PLASTIMET DE VENEZUELA CA (SINTRAPLATIMET), a los fines que ratifique el contenido y firma del instrumento que se encuentra agregado al expediente marcado con la letra C corre inserto a los folios (159 y 160). Para la celebración de Audiencia de Juicio Oral y Pública no compareció el ciudadano FELIZ CERRANO a ratificar el contenido de dicha documental.
DECLARACION DE PARTE:
Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el mes de Octubre de 1993; b) como operador de matricero que consiste en la fabricación de moldes para inyección de plástico; c) que disfruto parcialmente de sus vacaciones, su jornada de trabajo era de lunes a viernes y le contaban los días sábados, domingos, el 24 y 31 de Diciembre de cada año para el disfrute de las mismas; d) que si le cancelaban sus vacaciones; e) que la empresa le pagaba la cantidad de 28 días por utilidades; f) que a partir del año 2007 formaron un sindicato en la empresa y se celebró la convención colectiva en la que estableció el número de 60 días para el pago de las utilidades; g) que laboró hasta el día viernes 12 de Junio de 2009 inclusive; h) que su inconformidad referente al no incremento salarial nunca se lo manifestó a los representantes de la empresa sino al ciudadano Feliz Cerrano del sindicato quien procedió a revisar las nóminas de pagos y le manifestó que él también estaba molesto porque la empresa no había cumplido para ese día con el aumento salarial; i) que no había manifestado directamente su reclamo a la empresa porque la manera de realizar los mismos era a través del sindicato y que ya el sindicato lo había realizado sin recibir ninguna respuesta; j) que el monto del salario que el devengaba era de Bs. 1.162,00 y que el que debió devengar es el de la cantidad de Bs. 1.497,00 monto que se uso para el calculo de la prestación de antigüedad; k) que su horario de trabajo era de Lunes a Jueves de 8 am a 5:30 pm con media hora de descanso que tenía para comer y hubo un tiempo en el que laboró turno nocturno, bono nocturno que no se le tomo en cuenta para el pago de la antigüedad por lo que los salarios usados por la empresa para el pago de la antigüedad no son los correctos; l) que no fue al Ministerio del Trabajo a denunciar su desmejora porque había un convenio entre el sindicato y la empresa para tramitar cualquier reclamación; m) que en virtud de que no le había sido cancelado paso su carta de retiro justificado; n) que recibió adelantos de prestaciones y préstamos de la empresa que le eran descontados en su salario; ñ) que en virtud que les habían falsificado las firmas a los trabajadores en una supuesta convención colectiva se dieron cuenta de la irregularidad en el pago de las utilidades quedando de palabra comprometida la empresa a verificar las declaraciones de impuesto sobre la renta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar tres (3) puntos en la presente controversia:
1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo, a saber;
a) Prestación de antigüedad;
b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
c) Utilidades.
2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo.
3) La cancelación o no por parte de la empresa demandada de las horas extras reclamadas por el trabajador.
1) Salario base para el cálculo de la diferencia reclamada, por los conceptos que le pudieren corresponder al trabajador, derivados de la relación de trabajo.
La demandada sociedad mercantil PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., en su escrito de contestación de demandada y durante la celebración de la audiencia de juicio, negó la diferencia sobre prestación de antigüedad e intereses vacaciones y utilidades reclamadas por el actor, señalando que tal diferencia obedece a la utilización de salarios diferentes a los realmente devengados por el actor durante la relación de trabajo, correspondía en consecuencia a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la carga de demostrar el salario percibido por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo.
Para ello, señaló que los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo, eran los indicados en la tabla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta en los folios 154 al 157 del presente expediente y que fue consignada por la misma parte actora, sin embargo, en criterio de este Juzgador, el hecho que la parte actora haya consignado dicha tabla de liquidación no puede entenderse como un reconocimiento del trabajador de los salarios allí indicados, por consiguiente, debía la parte demandada promover la totalidad de los recibos de pago semanales, quincenales o mensuales suscritos por el trabajador durante la relación de trabajo o en su defecto otros elementos probatorios, que demostraran que efectivamente el salario percibido por el demandante durante la relación de trabajo es el señalado en la mencionada tabla de liquidación. Al no hacerlo, debe este Juzgador tomar como salario base para el cálculo de la diferencia de prestaciones sociales que le pudiera corresponder al trabajador, el salario por él indicado en el escrito de demanda, salvo los meses de Mayo y Junio de 2008 cuyos recibos de pago si fueron agregados al expediente y corren insertos a los folios 162 y 163.
Precisado el salario percibido por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo, debe analizar este Juzgador individualmente, cada uno de los conceptos reclamados por diferencia en el pago en la prestación por antigüedad, derechos vacacionales y utilidades, de la siguiente manera:
1.1) Prestación de antigüedad;
Por lo que respecta a este concepto, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la parte demandada, se evidencio la existencia de 34 recibos de de pago suscritos por el trabajador por conceptos anticipos de prestación de antigüedad, pago de días adicionales de prestación por antigüedad y pago de intereses sobre prestación por antigüedad, cancelados por la empresa, que corren insertos de los folios 177 al 206 y 242 al 245 del presente expediente, los cuales suman una cantidad de Bs.9.788,32, que junto con la cantidad de Bs. 8.193,07 por dicho concepto que señala haber recibido el trabajador al finalizar la relación de trabajo, luego de realizar el cómputo de la prestación por antigüedad se logro determinar que utilizando inclusive los salarios señalados por el trabajador en su escrito de demanda desde el 18/10/1993 al 30/04/2008 y los probados por la empresa demandada del 01/05/2008 al 12/06/2008, no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.
Es importante destacar sobre los recibos de pago por concepto de anticipo de prestación por antigüedad consignados por la parte demandada, que el demandante afirmó durante la audiencia de juicio oral y público que algunos de los recibos antes señalados, no correspondía a anticipos de prestación por antigüedad sino a préstamos personales realizados por la empresa al trabajador, que le eran descontados de su salario, sin embargo, observa este Juzgador que salvo el recibo de pago inserto al folio 192 del presente expediente por Bs. 200,00 (que no se tomó en cuenta como un anticipo) todos los demás recibos de pago indican como concepto: “anticipo de prestaciones sociales”, por consiguiente, debe tomar este Juzgador tales pagos como anticipos de prestación por antigüedad, pues no existen elementos probatorios en el expediente que demuestren lo contrario, ni que demuestren que tales montos por concepto de anticipos de prestación por antigüedad, le fueron descontados al trabajador de su salario.
1.2.) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados;
Por una parte, reclama el trabajador una diferencia en los días de vacaciones ya que la empresa no le permitió disfrutar en tiempo la totalidad de los días de descanso a que tenía derecho, pues afirma que durante la vigencia de la relación de trabajo si bien es cierto, la empresa le cancelaba sus derechos vacacionales y permitía su disfrute, el tiempo concedido para su descanso era concedido de manera parcial, pues no se le reconocía los días adicionales a que tenía derecho como consecuencia de sus años de antigüedad en la empresa. Por otra parte, reclama también una diferencia en cuanto al pago de sus vacaciones (salario de inactividad) en los períodos 2003 al 2004, 2004 al 2005 y 2006 al 2007, por cuanto si bien es cierto, la empresa le canceló tales derechos vacacionales, dicho pago lo realizó utilizando un salario diferente al realmente devengado por él para cada período. Igualmente una diferencia en el bono vacacional durante la relación de trabajo, por cuanto no le fue cancelado.
Correspondía a la parte demandada conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y al contenido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrar tanto el disfrute en tiempo de los períodos vacacionales concedidos al trabajador como el pago de tales derechos vacacionales en base al salario devengado por el demandante, pues bien, de una revisión del material probatorio aportado por la empresa, se evidencian lo siguiente:
a) Por lo que respecta a los días disfrute reclamados por el actor por no haber sido disfrutados en tiempo, la empresa no aportó al proceso, elemento probatorio alguno, llámese libro de registros de vacaciones, memoranda control de asistencia u otros que demuestren que el trabajador efectivamente disfrutó la totalidad de los días a que tenía derecho conforme a su antigüedad dentro de la empresa, por consiguiente, debe este Juzgador conforme al contenido del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala Social, condenar al pago de los días adicionales de disfrute reclamados por el demandante, utilizando para ello, el último salario diario devengado por el trabajador demostrado por la demandada mediante los recibos de pago insertos a los folios 163 y 163 para la fecha de terminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs.3.324,54., tal como se observa en cuadro anexo.
DIAS DE VACACIONES NO DISFRUTADAS
período Días Salario Diario Monto Adeudado
Del 01-10-1993 al 01-10-1994 0 Bs 49,62 0
Del 01-10-1994 al 01-10-1995 0 Bs 49,62 Bs -
Del 01-10-1995 al 01-10-1996 0 Bs 49,62 Bs -
Del 01-10-1996 al 01-10-1997 3 Bs 49,62 Bs 148,86
Del 01-10-1997 al 01-10-1998 4 Bs 49,62 Bs 198,48
Del 01-10-1998 al 01-10-1999 6 Bs 49,62 Bs 297,72
Del 01-10-1999 al 01-10-2000 3 Bs 49,62 Bs 148,86
Del 01-10-2000 al 01-10-2001 9 Bs 49,62 Bs 446,58
Del 01-10-2001 al 01-10-2002 8 Bs 49,62 Bs 396,96
Del 01-10-2002 al 01-10-2003 10 Bs 49,62 Bs 496,20
Del 01-10-2003 al 01-10-2004 11 Bs 49,62 Bs 545,82
Del 01-10-2004 al 01-10-2005 0 Bs 49,62 Bs -
Del 01-10-2005 al 01-10-2006 4 Bs 49,62 Bs 198,48
Del 01-10-2006 al 01-10-2007 4 Bs 49,62 Bs 198,48
Del 01-10-2007 al 12-06-2008 5 Bs 49,62 Bs 248,10
Bs 3.324,54
b) Por lo que respecta a la diferencia que señala el actor, en cuanto al pago de las vacaciones (salario por inactividad) por los períodos 2003 al 2004, 2004 al 2005 y 2006 al 2007, por haberle sido cancelados dichos períodos con un salario diferente al realmente devengado por él.
Primeramente debe señalarse que existe un inconsistencia numérica entre el salario usado para el cálculo de las vacaciones el cual es considerablemente superior al salario integral usado para el cálculo de la prestación de antigüedad por el actor en su demanda, así mismo, que el número de días de vacaciones reclamados por el supuesto mal calculo del salario no se corresponde con los días adicionales que efectivamente le correspondían al trabajador en base a los años de servicio laborados tal como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido en criterio de este Juzgador, a los fines de determinar la diferencia en el pago de las vacaciones reclamadas por el actor, se debe utilizar para el periodo del 2003 al 2004 el ultimo salario devengado por el trabajador para el momento de la finalización de la relación laboral ya que la demandada no probo pago alguno de dicho período vacacional y en lo relativo a los períodos del 2004 al 2005 y 2006 al 2007, se debe utilizar el salario normal mensual señalado por el demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses tomando en cuenta el tiempo de servicio laborado, descontando los montos que se observan en los recibos de pagos de vacaciones que corren insertos de los folios 207 al 231 del presente expediente, los cuales necesariamente deben ser deducidos de lo que en definitiva le pueda corresponder al trabajador por este concepto, ya que de lo contrario se estaría condenando un doble pago por el mismo concepto, en tal sentido, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de las vacaciones en cada uno de los recibos de pago insertos al expediente y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.50, 97, tal como se observa en cuadro anexo:
c) Por lo que respecta a los días de bonos vacacionales reclamados por el actor generados año a año por el período de tiempo laborado desde el 18/10/1993 al 12/06/2008, observa este Juzgador una contradicción, pues por una parte se reclama una diferencia en el pago de dicho concepto como si nunca hubiere sido cancelado por la empresa y por otra parte, reclama una diferencia en el pago de dicho concepto, por cuanto fue cancelado en base a un salario diferente al devengado por el actor, es decir, no se comprende como se puede reclamar una diferencia sobre un concepto que supuestamente nunca ha sido cancelado.
Pues bien, de una revisión del material probatorio aportado al proceso por la demandada, se pudo constatar la existencia de recibos de pagos por concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados realizados por la demandada PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. al trabajador que corren insertos de los folios 207 al 231 del presente expediente, en los períodos del 18/10/1993 al 18/10/2002 y del 18/10/2003 al 12/06/2008, por lo que a los fines de a los fines de determinar una posible diferencia en el pago de los bonos vacacionales de los períodos del 18/10/1993 al 18/10/2002 y del 18/10/2004 al 12/06/2008, se debe utilizar el salario normal mensual señalado por el demandante para el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, con los días de bono vacacionales que le correspondían por los períodos laborados.
En tal sentido, para el pago del bono vacacional período 2003 al 2004 como no se evidencio pago alguno, se utilizó el último salario devengado por el trabajador probado por la empresa mediante los recibos de pagos que corren insertos de los folios 161 al 163 deduciendo los recibos de pagos por dicho concepto ya mencionados, en tal sentido, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de los bonos vacacionales en cada uno de los recibos de pago insertos al expediente y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, debe condenarse a la empresa adicionalmente al pago de una diferencia de Bs.187,44, tal como se observa en cuadro anexo:
DIFERENCIA EN CUANTO AL PAGO DE DEL BONO VACACIONAL
Bono Vacacional Días Salario Diario Monto que debió
cancelar Pagos efectuados
por la empresa Monto Adeudado
Del 01-10-1993 al 01-10-1994 7 Bs 0,57 Bs 3,99 Bs 4,04 Bs -
Del 01-10-1994 al 01-10-1995 7 Bs 0,57 Bs 3,99 Bs 5,04 Bs -
Del 01-10-1995 al 01-10-1996 7 Bs 0,57 Bs 3,99 Bs 6,00 Bs -
Del 01-10-1996 al 01-10-1997 7 Bs 3,73 Bs 26,11 Bs 38,50 Bs -
Del 01-10-1997 al 01-10-1998 8 Bs 5,37 Bs 42,96 Bs 61,59
Del 01-10-1998 al 01-10-1999 9 Bs 7,09 Bs 63,81 Bs 52,00 Bs 11,81
Del 01-10-1999 al 01-10-2000 10 Bs 8,59 Bs 85,90 Bs 97,16 Bs -
Del 01-10-2000 al 01-10-2001 11 Bs 9,77 Bs 107,47 Bs 126,00 Bs -
Del 01-10-2001 al 01-10-2002 12 Bs 11,95 Bs 143,40 Bs 151,20 Bs -
Del 01-10-2002 al 01-10-2003 13 Bs 13,51 Bs 175,63 Bs - Bs 175,63
Del 01-10-2003 al 01-10-2004 14 Bs 18,16 Bs 254,24 Bs 491,33 Bs -
Del 01-10-2004 al 01-10-2005 15 Bs 26,66 Bs 399,90 Bs 408,00 Bs -
Del 01-10-2005 al 01-10-2006 16 Bs 29,99 Bs 479,84 Bs 500,00 Bs -
Del 01-10-2006 al 01-10-2007 17 Bs 40,93 Bs 695,81 Bs 768,00 Bs -
Del 01-10-2007 al 12-06-2008 18/12*8= 12 Bs 49,62 Bs 567,60 Bs 698,88 Bs -
Bs 187,44
c) Utilidades:
El demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades año a año durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando por una parte, que el número de días cancelados por la empresa no se encuentra ajustado a la convención colectiva suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Plastimet de Venezuela y Plastimet de Venezuela C.A. para el período 2007 al 2010 y por otra parte, que los salarios realmente devengados por él para el período en que se genero dicho concepto, son superiores a los utilizados por la empresa para el pago de tal derecho.
La demandada por su parte, negó adeudar las utilidades durante toda la relación laboral alegando su cancelación y negó que la empresa debiera cancelar al demandante la cantidad de 60 días de utilidades durante el período comprendido entre 1993 a 2006, pues señaló que fue en la contratación colectiva que entró en vigencia a partir del año 2007 que se estableció el pago de 60 días de salario como mínimo por concepto de utilidades, pues en las contrataciones colectivas suscritas con anterioridad a dicha fecha establecían el pago de 28 días de salario como mínimo por concepto de utilidades.
Para demostrar el pago de las utilidades año a año, la parte demandada aporto al proceso recibos de pagos contentivos de las utilidades canceladas al trabajador que corren insertas de los folios 207 al 232, en las cuales se evidencia el pago de dicho concepto sobre la base de 28 días de salario, en el período comprendido entre 1993 al 2006 y a partir del año 2007 sobre una base de 60 días de salario.
Debe este Juzgador en consecuencia, entrar a dilucidar tanto el número de días de salario a los que se encontraba obligada cancelar la demandada PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. al demandante para cada período generado, es decir, desde el 18/10/1993 al 12/06/2008, como el salario utilizado por la empresa para el pago de dicho concepto.
Para constatar el monto mínimo al que se encontraba obligada la empresa a cancelar por concepto de utilidades conforme al contenido de las contrataciones colectivas que amparan al trabajador, este Tribunal oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, quien mediante oficio N° 1861-2009 de fecha 08 de Diciembre de 2009, inserto a los folios 297 y siguientes del presente expediente, remitió a este despacho copias certificadas de las contrataciones colectivas celebrada entre las Empresas del plástico, goma, caucho, polietileno, vinil, poliuretano y poliestireno sintético del Estado Táchira y el Sindicato SINTRAPOVISTA, la cual fue invocada para su aplicación por la parte demandante en su escrito de demanda, y de una lectura de la misma se pudo constatar que dicha contratación colectiva establece el pago de utilidades sobre una base mínima de 28 días de salario tal como fue efectuado por la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. desde 1993 hasta el 2006, según los referidos recibos de pagos aportados al proceso. Igualmente se pudo constatar que para el período 2007 al 2010 fue que la empresa PLASTIMET se obligó a cancelar como base mínima por concepto de utilidades la cantidad de 60 días de salario, tal como lo canceló la demandada.
Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte demandante manifestó que si bien es cierto, la empresa cumplió con el pago del mínimo de 28 días de salario consagrado en la contratación colectiva que amparaba a los trabajadores para el período 1993 al 2006 y con el pago de 60 días consagrado en la contratación colectiva que ampara a los trabajadores para el período 2007 al 2010, no obstante, la empresa se encontraba obligada a cancelar un monto superior a los 28 días cancelados, es decir, se encontraba obligada a cancelar a sus trabajadores desde el año 1993 al 2006, la cantidad de 60 días de salario como mínimo, pues la utilidad de la empresa se lo permitía, correspondía en consecuencia, a la parte actora demostrar tal afirmación, es decir, demostrar que la utilidad de la empresa en cada ejercicio económico le permitiría distribuir entre sus trabajadores los 60 días de salario reclamados.
Para ello, el actor promovió una prueba de Informes al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 282 al 292 del presente expediente, a través de la cual dicho organismo remitió al Tribunal las Declaraciones de Impuesto sobre la renta de la empresa PLASTIMET C.A. durante los ejercicios fiscales 2004 al 2008 (ambos inclusive); en cada una de dichas documentales, se puede constatar efectivamente la utilidad neta declarada por la empresa ante el SENIAT, sin embargo, dicho elemento probatorio es insuficiente para que este Juzgador pueda determinar la procedencia o no de los 60 días reclamados por el actor durante el período 1993 a 2006 por concepto de utilidades, pues en dicha prueba no se indica el número de trabajadores ni el salario percibido por cada uno de ellos durante el respectivo ejercicio económico, que permita realizar la operación matemática para determinar el monto de la utilidad que le pudiere corresponder a cada uno de los trabajadores de dicha empresa. Por consiguiente, no puede este Juzgador, condenar a la empresa al pago de los 60 días reclamados por el actor por concepto de utilidades desde el año 1993, pues no existen suficientes pruebas para ello.
No obstante lo antes expresado, la pretensión del actor no sólo se dirige al cobro de una diferencia en los días cancelados por la empresa, sino a una diferencia en el salario utilizado por la empresa para la cancelación de tales días, al respecto, como se señaló al inicio de la presente decisión, el salario utilizado para el cálculo de las cualquier diferencia que le pudiere corresponder al trabajador debe ser el indicado por él en el escrito de demanda que dio inicio al presente proceso exceptuando los salarios de Mayo y Junio de 2008 demostrados por la demandada mediante recibos de pagos que corren insertos de los folios 161 al 163, en tal sentido, al constatarse que entre el salario utilizado por la empresa para el pago de las utilidades en cada uno de los recibos de pago insertos al expediente y el salario indicado por el trabajador en su escrito de demanda existe una diferencia, debe condenarse a la empresa al pago de una diferencia de Bs.732,19, tal como se observa en cuadro anexo:
UTILIDADES
período Días Salario Diario Monto que debió
cancelar Pagos efectuados
por la empresa Monto Adeudado
Al 31/12/1993 28/12 *2= 3 Bs 0,57 Bs 1,71 Bs 17,50 Bs -
Al 31/12/1994 28 Bs 0,57 Bs 15,96 Bs 11,11 Bs 4,85
Al 31/12/1995 28 Bs 0,57 Bs 15,96 Bs 15,12 Bs 0,84
Al 31/12/1996 28 Bs 0,57 Bs 15,96 Bs 18,00 Bs -
Al 31/12/1997 28 Bs 3,73 Bs 104,44 Bs 87,50 Bs 16,94
Al 31/12/1998 28 Bs 5,37 Bs 150,36 Bs 133,46 Bs 16,90
Al 31/12/1999 28 Bs 7,09 Bs 198,52 Bs 182,00 Bs 16,52
Al 31/12/2000 28 Bs 8,59 Bs 240,52 Bs 209,30 Bs 31,22
Al 31/12/2001 28 Bs 9,77 Bs 273,56 Bs 252,90 Bs 20,66
Al 31/12/2002 28 Bs 11,95 Bs 334,60 Bs 282,24 Bs 52,36
Al 31/12/2003 28 Bs 13,51 Bs 378,28 Bs 354,00 Bs 24,28
Al 31/12/2004 28 Bs 18,16 Bs 508,48 Bs 466,66 Bs 41,82
Al 31/12/2005 28 Bs 26,66 Bs 746,48 Bs 796,54 Bs -
Al 31/12/2006 28 Bs 29,99 Bs 839,72 Bs 1.050,00 Bs -
Al 31/12/2007 60 Bs 40,93 Bs 2.455,80 Bs 1.950,00 Bs 505,80
Al 31/12/2008 60/12*5=25 Bs 49,62 Bs 1.184,75 Bs 1.497,60 Bs -
Bs 732,19
2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo.
Pretende el demandante el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma su retiro fue consecuencia de un despido indirecto por parte de la empresa, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la cláusula 34 de la Convención colectiva vigente suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de Plastimet de Venezuela y Plastimet de Venezuela C.A. para el período 2007 al 2010 que consagró un incremento salarial para todo el personal de un 30%; señalando que en razón que para el 12 de Junio de 2008, la empresa PLASTIMET había incrementado el salario a todo el personal a excepción de él, procedió a retirarse justificadamente de la empresa conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre dicha pretensión debe este Juzgador, realizar las siguientes reflexiones:
Ciertamente la cláusula 34 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores que prestan servicios para la empresa PLASTIMET durante el período comprendido entre el año 2007 al 2010, consagra un incremento salarial para sus trabajadores.
Tal incremento salarial, fue reconocido expresamente por el apoderado judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia juicio oral y pública, sin embargo señaló, que en razón que la contratación colectiva no le establece fecha precisa a la demandada para la cancelación de dicho incremento salarial; para el 12/06/2008 el mismo no era exigible aún, pues la empresa debía adecuar sus procedimientos internos y realizar los cálculos para honrar tal incremento, en consecuencia, señala que si bien es cierto, para el 12/06/2008 la empresa no había realizado el incremento salarial al demandante, ello no significaba que la empresa no iba a honrar dicho compromiso contraído no sólo con el demandante sino con la totalidad de los trabajadores de la empresa, para demostrar lo antes expresado, consignó al expediente a) originales recibos de pagos de nómina de fechas 7 de abril al 15 de julio de 2008 suscritos por el ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ que corren insertos a los folios (161 al 163) ambos inclusive del presente expediente, en los que se evidencia las asignaciones salariales canceladas al trabajador durante ese período.
Para tomar una decisión en cuanto a dicha pretensión debe señalarse primeramente que el propio demandante consignó una documental inserta al folio 102 del presente expediente, a través de la cual la empresa reconoce expresamente su obligación de incrementar el salario de todos los trabajadores en cumplimiento de la cláusula 34 de la contratación colectiva suscrita entre las partes, es decir, la empresa no se negó al cumplimiento del referido incremento salarial sino tardó en la cancelación del mismo.
Igualmente durante el acto de declaración de parte, se le preguntó al demandante si él había formulado su descontento o reclamación ante las autoridades de la empresa, por la tardanza en la cancelación de dicho incremento salarial, manifestando que él no realizo reclamo alguno ante la empresa, sino ante un tercero el ciudadano Felix Cerrano (dirigente sindical) quien supuestamente era el encargado de presentar cualquier reclamo a la empresa, no obstante, el mencionado ciudadano Felix Cerrano (dirigente sindical) aún cuando fue promovido como testigo por la parte demandante no compareció para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a ratificar la realización del supuesto reclamo por el actor.
Adicionalmente a ello, en criterio de este Juzgador, la existencia de una organización sindical de primer grado, no impide a los trabajadores manifestar sus reclamos directamente ante las autoridades de la empresa y obtener las reivindicaciones salariales a que tengan derecho, particularmente un trabajador como el demandante con casi 15 años en la empresa, quien se presume goza del aprecio y respeto de los directivos de la misma por sus años de servicio.
De la misma manera, observó este Juzgador de la declaración de parte rendida por el demandante durante la audiencia de juicio, contradicción con lo expresado en el escrito de demanda pues manifiesta en el escrito de demanda que el incremento salarial se le realizó a todos los trabajadores de la empresa exceptuándolo a él, sin embargo, durante la audiencia de juicio oral y pública, manifestó que a la mayoría de los trabajadores al igual que a él para el 12 de Junio de 2008, no le habían realizado el referido incremento salarial, es decir, que su situación no era individual sino colectiva.
En relación con lo anterior, llama la atención a este Juzgador, el hecho que el demandante no haya acudido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a interponer un reclamo formal para obtener en sede administrativa el cumplimiento de su derecho a recibir un incremento salarial más aún cuando de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que ya en otras oportunidades el demandante había acudido ante la Inspectoría del Trabajo a formular diferentes reclamos relacionados con el pago de otros conceptos laborales.
Más aún cuando como se señaló anteriormente, el propio actor consignó al expediente una comunicación de fecha 14 de mayo 2008 que corre inserta al folio 10 del presente expediente, dirigida a todo el personal a través de la cual la demandada informo a todo el personal que laboraba en dicha empresa que en la próxima quincena cancelaría el pago de los días 01, 02, 03 y 04 de Mayo de 2008 con el ajuste salarial dando cumplimiento a lo contemplado en la cláusula 34 de la convención colectiva de trabajo 2007 al 2010, es decir, el trabajador, no sólo podía utilizar como fundamento de su pretensión para la obtención del incremento salarial en sede administrativa o en sede judicial, el contenido de la cláusula 34 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de PLASTIMET, sino que adicionalmente a ello, contaba con el reconocimiento expreso por parte de la empresa en cuanto a la obligación de dicha sociedad mercantil en realizar el referido incremento salarial, contenido en la documental por ellos aportada inserta al folio 102 del presente expediente.
Igualmente, constata este Juzgador que para el 12 de Junio de 2008, tan sólo habían transcurrido siete días hábiles desde la fecha en que la empresa se había comprometido en honrar dicho incremento salarial a sus trabajadores, lo que le imponía la obligación al demandante de o bien esperar la cancelación de dicho incremento salarial por parte de la empresa o interponer ante los órganos administrativos el cumplimiento de la cláusula contractual, pero no poner fin a la relación de trabajo pretendiendo el pago de la indemnización consagrada en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo por tratarse en su criterio de un supuesto retiro de carácter justificado.
Todos los razonamientos antes expresados hacen concluir a este Juzgador, que el retiro del trabajador obedeció a su libre voluntad de retirarse de la empresa y no a la tardanza por parte de la empresa de cumplir con el referido incremento salarial y que adicionalmente a ello, la supuesta conducta de la empresa en no cancelar oportunamente el referido incremento salarial no se encuadra dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo para la procedencia del retiro justificado, motivo por el cual no puede condenarse a pago alguno por este concepto.
Por tal razón, una vez determinado por este Juzgador, que el motivo de la terminación de la relación laboral fue el retiro voluntario e injustificado del trabajador, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la Sentencia Nro. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 (Caso: Alma Rosa Oropeza Chavéz contra STELL ESTUDIO y Estella Patiño de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador demostrado por la empresa mediante los recibos de pagos que corren insertos de los folios 161 al 163 del presente expediente por Bs.1.488,60 .
Salario Diario: Bs. 49,62 x 30 días (preaviso omitido)= Bs.1.488, 60.
3) La cancelación o no por parte de la empresa demandada de las horas extras reclamadas por el trabajador.
Por último, por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado horas extras, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas las horas extras reclamadas por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano FELIX DIOMAR CONTRERAS SANCHEZ contra la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A. por cobro de prestaciones sociales.
SEGUNDO SE CONDENA a la empresa PLASTIMET DE VENEZUELA C.A., a pagar al demandante la cantidad de BOLIVARES DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y OCHO (Bs.2.965, 68).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 04 de Febrero de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
EL JUEZ,
ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA FLOR VARGAS
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000033.
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