REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7649-09
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD
FISCAL SEXTO (6°) AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JULIO CÉSAR ORTEGA/ DEFENSA PRIVADA: ABG. ALBERTO LÓPEZ y MARCEL EMILIA CHÁVEZ / ACUSADO (S): ÁLVAREZ CARLOS JOSÉ y MATA ÁLVAREZ VICTOR EZEQUIEL


DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLES los Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: MARCEL ELMILIA CHÁVEZ PALMA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, toda vez que recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los acusados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que los presentes Recursos de Apelación deben ser declarados INADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad de los Recursos de Apelación ejercidos por los Profesionales del Derecho: MARCEL ELMILIA CHÁVEZ PALMA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, Defensores Privados de los imputados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, respectivamente, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los imputados supra mencionados en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 7649-09 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, celebró Acto de Audiencia Preliminar a los imputados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL en la que emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“...ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PUNTO PREVIO: … de igual manera se fundamentan ambas defensas privadas en cuanto al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal y la correspondiente solicitud de revisión de medida o decaimiento de la misma decretada el 21-01-09; respecto el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada en concordancia con los encabezados de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece expresamente por el legislador, que los delitos de Tráfico en todas las modalidades tiene tal naturaleza, quiere decir, son delitos de delincuencia organizada y en cuanto al criterio inicialmente orientador de la sala de Casación penal, a partir del 28-03-00 y posteriormente este criterio vinculante por la Sala Constitucional del máximo Tribunal Supremo de Justicia de la República a partir del 02-04-01 y se mantiene dicho criterio vinculante… en cuanto al delito de Tráfico en todas las modalidades es un delito de Lesa Humanidad… es por ello que en cumplimiento de la Supremacía Constitucional consagrada en el artículo 7 y artículo 29 del Texto constitucional estos delitos no gozaran de beneficios en el proceso. En cuanto a violación del ordinal 2 del artículo 250 del texto adjetivo alegado por el defensor privado ALBERTO LÓPEZ RASQUIN al considerar que no existen elementos de convicción considera el tribunal que dicha acusación es fundamentada con los electos (sic) de la policía sino además por la declaración u actas de entrevistas… y de esta manera profundizando no solamente sobre el derechos (sic) sino también sobre los derechos asunto que nos ocupa es por lo que este Tribunal Cuarto de Control hace el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad que hiciera la defensa en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma en fecha 21-01-09, pronunciamiento que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5To del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LAS DEFENSAS PRIVADAS DE LOS ACUSADOS: CARLOS ÁLVAREZ Y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, RESPECTIVAMENTE

En fecha cinco (05) de Octubre de dos mil nueve (2009), el Profesional del Derecho, ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, Defensor Privado del acusado: CARLOS ÁLVAREZ, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Yo, ALBERTO LÓPEZ RAQUIN… defensor del ciudadano CARLOS ÁLVAREZ, encausado por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contenida en el artículo 31 de la precitada ley… para interponer el recurso de APELACIÓN contra la decisión emanada del Juzgado 4To de primera instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual niega otorgar, a nuestro patrocinado CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ… una medida menos gravosa a la de Privación de Libertad, a pesar de que consta en autos que la responsabilidad de los coimputados no está plenamente comprobada y que hay vicios en el procedimiento de la aprensión (sic) de los imputados tal como se desprende de lo alegado en la audiencia preliminar y así no violar el precepto Constitucional que privilegia la Presunción de Inocencia y no causar un gravamen irreparable.
…omissis…
PETITORIO

Por todos los argumentos antes descritos por la aplicación de una sana justicia enmarcada dentro de los principios rectores del proceso penal venezolano en el entendido de que efectivamente en los autos que conforman el exp… que se sigue contra mi defendido CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ, emergen múltiples y fundados indicios de una manipulación en cuanto al procedimiento de detención de este, con lo cual se vulnera derechos contenidos tanto en nuestra Carta Magna (Art 49), como en Nuestro Libro Penal Adjetivo (Art.243, 244, 250), y aún cuando el mismo hay suficientes elementos que determinan la nulidad Absoluta (Ar.191) de los actos, pido que esta digna Corte de Apelaciones; se pronuncie a favor de EL DECAIMIENTO, de la Medida privativa de Libertad para que esta sea sustituida por Cautelar menos grave de aquellas contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Por su parte, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil nueve (2009), la Profesional del Derecho, MARCIEL EMILIA CHÁVEZ PALMA, Defensora Privada del acusado: MATA ÁLVAREZ VÍCTOR MANUEL, interpuso Recurso de Apelación contra la misma decisión de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, donde por su parte denunció:
“…Yo, MARCIEL EMILIA CHÁVEZ PALMA… defensora del ciudadano MATA ALVAREZ VICTOR EZEQUIEL… imputado en la presente causa por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, ante usted respetuosamente ocurro para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por ese tribunal en el curso de la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Septiembre de 2009, mediante la cual se ratificó el decreto de MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado;
…omissis…
RECURRO DEL AUTO UP SUPRA POR INMOTIVADO, DISCRIMINATORIO E INJUSTO EN APTENCIÓN A LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA SEGÚN EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍUCLOS 21 Y 49 DE LA COSNTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 1, 9, 173, 247, 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

…omissis…

En consecuencia ciudadanos magistrados, de las anteriores consideraciones, sólo podemos concluir que en el caso de marras, no existen los plurales elementos de convicción indicados en el numeral 2° de la citada Norma, ya que tan sólo se toma en consideración para la aplicación de tal medida gravosa, el pedimentos fiscal el cual se basa en la tan señalada y nefasta Acta policial, sin constatarse la veracidad…

PETITORIO

En conclusión y fundamentando en lo antes expuesto, ante los actos i omisiones, por parte de la representante Fiscal, y en virtud del deber que tienen los Jueces no sólo de salvaguardar la competencia funcional que constitucional y legalmente tienen las instituciones, sino también el de preservar todo el sistema de derechos y garantías previstos en nuestra carta magna y que desarrollan en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, es que solicito muy respetuosamente ante esta alzada, sea declarada con lugar este recurso de Apelación y la NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones a partir del acto procesal o sucesión de ACTOS VIOLATORIOS de Normas constitucionales, así como de Normas y principios Procesales, con la CONSECUENTE LIBERTAD PARA MI DEFENDIDO MATA ÁLVAREZ VÍCTOR ESEQUIEL…”

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Por su parte el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta por ambos defensores privados, versa sobre la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otros pronunciamientos en acto de Audiencia Preliminar celebrada el veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), declaró sin lugar la solicitud de la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en virtud de no haber cambiado los motivos que dieron origen al decreto de la misma en fecha veintiuno (21) de Enero de dos mil nueve (2009), por lo que en consecuencia solicitan la sustitución de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad o en consecuencia su libertad inmediata.

Visto lo anterior, observa esta Corte, con el fin de aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…Esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
…omissis…
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por lo demás, conviene, en este punto, recordar y traer a colación el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, y en virtud del precepto jurisprudencial antes transcrito y lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada observa que en el caso bajo examen, la defensa privada de los Imputados, no apela del auto de apertura a juicio, pero sí de la decisión del Tribunal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los hoy acusados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL; ahora bien, este Tribunal Colegiado concluye que el mantenimiento de la medida de coerción decretada, es parte integrante de la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de lo establecido en el numeral 4 y único aparte del artículo 331, ejusdem, resultando de esta manera INADMISIBLES, los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, Defensores Privados de los imputados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, respectivamente, contra la decisión emanada en acto de Audiencia Preliminar, de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, que ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra de los referidos imputados, toda vez que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante, la cual fue transcrita ut- supra , y que establece claramente entre otras cosas que “…partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal… pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. Por tanto, verificándose que lo que se pretende impugnar por parte de la Defensa Privada de ambos acusados, respectivamente, es el pronunciamiento que acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de Presentación de Imputado a los acusados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009); la presente denuncia por parte los Profesionales del Derecho: MARCEL EMILIA CHÁVEZ PALMA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, Defensores Privados de los imputados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, respectivamente, debe ser declarada Inadmisible. Y así se Establece.-

Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones, advierte en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir el imputado o sus defensores para solicitar al juez de la causa la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Declara INADMISIBLES los Recursos de Apelación de conformidad con los artículos 331, numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los Profesionales del derecho: MARCEL ELMILIA CHÁVEZ PALMA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, Defensores Privados de los imputados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, respectivamente recurre sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los acusados supra mencionados, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, extensión Barlovento. Ahora bien, tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que los presentes Recursos de Apelación debe ser declarado INADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, SE DECLARA ÚNICO: INADMISIBLES los Recursos de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: MARCEL ELMILIA CHÁVEZ PALMA y ALBERTO LÓPEZ RASQUIN, toda vez que recurren sobre el pronunciamiento que acordó el mantenimiento la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta en la Audiencia de presentación a los acusados: CARLOS ÁLVAREZ y MATA ÁLVAREZ VÍCTOR EZEQUIEL, en la celebración del Acto de Audiencia Preliminar de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, extensión Barlovento. Tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil nueve (2009), Sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que los presentes Recursos de Apelación deben ser declarados INADMISIBLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 numeral 3 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)

LA MAGISTRADA



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Causa N° 1A -a 7649-09