REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7662-09
SOLICITANTE: ABG. RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER/ A FAVOR DE: IBARRA MORENO LUIS ENRIQUE/

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTUTICIONAL
DECISIÓN: UNICO INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho: RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER, Defensor Privado del ciudadano: IBARRA MORENO LUIS ENRIQUE, imputado en la causa signada con el número 1C-1846-09 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento). Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho: RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER, Defensor Privado del ciudadano: IBARRA MORENO LUIS ENRIQUE, imputado en la causa signada con el número 1C-1846-09 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento), por considerar que a su representado se le están violando los derechos y garantías constitucionales a un debido proceso y tutela judicial efectiva por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda, Extensión Barlovento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con los artículos 27, 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .-

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009) se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 7662-09, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), se recibe en esta Corte de Apelaciones, escrito de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el profesional del derecho RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER, en su condición de defensor privado del ciudadano: IBARRA MORENO LUÍS ENRIQUE, imputado en la causa signada con el número 1C-1846-09 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento), la cual fundamentó en los siguientes términos:

“…en fecha 27 de Julio del presente año la representación Fiscal mediante oficio número 1198 solicita al Tribunal le conceda la PRORROGA de 15 días mas para poder presentar el Acto Conclusivo y la razona en base a la obtención de las resultas de la Experticia Química de la presunta Droga lo cual se evidencia en el folio Sesenta y Ocho (folio 68); el Tribunal Primero de Control ya identificado en fecha 28 de Julio fija la Audiencia para proveer lo conducente y le notifica a las partes e igualmente ordena el traslado de las personas Aprehendidas, entre ellos mi Representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO y se evidencia en el folio Sesenta y Nueve(folio 69) al Setenta y Cuatro ( 74); dicha audiencia la fija para el día 31 de Julio, al llegar el día 31 el Tribunal no llevo a cabo dicha Audiencia por cuanto no se materializo el Traslado desde el Internado Judicial el Rodeo II de mi representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO y se fijo nuevamente dicha audiencia para el día 04 de Agosto del presente año, notificándole nuevamente a las partes, lo cual riela desde el folio Ochenta y Dos (folio 82) al Ochenta y Nueve ( 89); Ciudadanos Magistrados de esta digna Alzada desde la fijación de la Segunda Audiencia pautada para el día 04 de Agosto no hubo ningún tipo de actuaciones ni pronunciamientos con respecto a la realización de la misma Audiencia para Concederle o no la Prorroga al Fiscal del Ministerio Público, sino en auto dictado en fecha 17 de Agosto por la Doctora INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, donde se ABOCA al conocimiento de la causa por cuanto el Doctor FRANCISCO JAVIER LARA estaba disfrutando de su periodo vacacional, fijando la audiencia en referencia para el día Dieciocho (18) de Agosto por no haberse llevado a cabo la misma en fecha 14-08-2009, por cuanto no hubo Secretaria ese día, lo cual no consta en ninguna de las actas e igualmente no consta que se haya fiado audiencia alguna para la fecha 14-08-09, sino para la fecha 04-08-09; el caso es ciudadanos Magistrados que la Juez Suplente fija la audiencia para el día 18 de Agosto del 2009, y computando los días desde la fecha de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi Defendido, es decir, del Cuatro de Julio del 2009 han Transcurrido Cuarenta y cinco Días (45 Días) y es una audiencia para solamente concederle a la Representación Fiscal los 15 días que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar el acto conclusivo, por lo que se desprende que humanamente es imposible que el Fiscal del Ministerio Público presentara el Acto Conclusivo ese mismo día y puede evidenciarse en el auto dictado por la ciudadana Juez en la fecha antes mencionada, como consta en el folio Ciento Setenta y Nueve(169) (sic) de la Primera Pieza. Como se puede evidenciar claramente en los folios siguientes de las actas que conforman la presente causa no se dejo constancia ni se llevo a cabo la Audiencia respectiva, violándose así flagrantemente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal del año 2008 y vigente para la fecha, así como el debido proceso establecido en el articulo primero de la Ley adjetiva penal, así como el encabezado del artículo 49° y sus numerales 1°, 2°,3° Y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente los artículos 8, 9, 19 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y los Jueces de Primera Instancia deben velar por el cumplimiento de estas normas.
En otro orden de ideas al no realizarse la Audiencia respectiva tipificada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, ya que la nueva reforma entro en vigencia el día Cuatro de Septiembre del año 2009 y por cuanto el Tribunal no le confirió la Prorroga a la representación Fiscal el mismo debía intentarla dentro de los 30 días siguientes como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en este caso el Fiscal del Ministerio Público interpuso el Acto Conclusivo el día 18-08-09, siendo este el día 45, SUBROGANDOSE este Derecho sin que el Tribunal se lo haya otorgado, por este razonamiento el Tribunal debió concederle inmediata LIBERTAD a mi representado e imponerle una Medida Cautelar menos gravosa en harás de proteger el debido proceso y la Presunción de Inocencia como establece nuestra Carta Magna, ya que la audiencia no se realizo por causas que no le son Imputables a mi representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, por cuanto se encuentra detenido y bajo la custodia de funcionarios Públicos y es deber del Tribunal hacer todo lo necesario para que el acto se haya materializado.
Ciudadanos miembros de esta Honorable Corte de Apelaciones en fecha Quince(15) de Octubre del año Dos Mil Nueve(2009) en mi carácter de Defensor Privad del Ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO y agotando la vía, interpuse un escrito debidamente fundamentado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, el cual está inserto en el folio Catorce(14) y su vuelto de la Segunda Pieza del Expediente lC-1846-09, solicitándole al Tribunal antes mencionado que se le diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aplicación o concesión de un Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Menos Gravosa que pesa sobre mi representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, por cuanto el Tribunal no le concedió la prorroga al Fiscal del Ministerio Público para que presentara su Acto Conclusivo y nunca hizo un pronunciamiento con respecto a la Solicitud Fiscal y por cuanto al ocurrir esto Variaron radicalmente las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar sobre la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae actualmente sobre mi representado antes identificado En relación a esta Solicitud en fecha Dieciséis(16) de Octubre del año Dos Mil Nueve(2009), el Tribunal Primero de Control dicto una Decisión propia, la cual riela desde el folio 15 al 21 de la Segunda Pieza de la causa 1 C-1846-09 y declara Sin LUGAR la petición realizada por mi persona como Defensor Privado del ciudadano LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO y lo fundamenta expresamente así en los folios 17 y 18 de dicha decisión de la siguiente manera ‘ por cuanto en fecha 18 d Agosto de 2009, se recibió escrito de Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, estando la misma dentro de los 45 días establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose realizar la audiencia de prórroga por cuanto fue imposible el traslado del Imputado a pesar de que el Tribunal agotó todas las vías para que se realizara el mismo, en tal sentido considera este Juzgado que una vez presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público, de cuyo fin se trata la audiencia de prorroga y agotado los mecanismos para la celebración de Ia misma y tomando en cuenta las Sentencias Dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, Expediente N° 05-1663 (negrillas mías)’; asimismo en el folio 2 de la decisión dice textualmente ‘Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ, es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Dr. CARLOS JAVIER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor del Imputado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, Titular de la Cédula de Identidad V-16.095.586 y ASI SE DECLARA (negrillas subrayados mías)’

DEL DERECHO
Por los razonamientos y hechos antes narrados fundamento esta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional a favor de mi defendido LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, por OMISION y ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, transgredió sus Derechos y Garantías Constitucionales, en especial al debido Proceso y Derecho a la defensa previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 10 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; de la Presunción de Inocencia, prevista en los artículos 49 numeral 20 de nuestra Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; del Derecho a ser Juzgado en Libertad, previsto y sancionado en el artículo 44 de nuestra Constitución Nacional y artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; pues de la lectura de las actas que conforman la Causa número 1 C-1846-09 y que ya están señaladas anteriormente, donde aparece como Imputado mi representado, se evidencia claramente que el Tribunal A quo OMITIO la realización de la Audiencia Especial con las partes para otorgarle la Prorroga al Fiscal del Ministerio para que emitiera su Acto Conclusivo y solo para recabar una prueba como lo es la Experticia Química de la Presunta Droga, no es cierto que el Tribunal agoto todos los mecanismos y vías para que se llevara a cabo tal audiencia, solo se dedico a dictar autos para que se llevara a cabo dicha audiencia, a saber el auto dictado en fecha 28 de Julio del 2009 (Folio 69) de la Primera Pieza, para que sea realizara el día 31 de Julio del 2009; Acta de Audiencia de fecha 31-07-2009 en la cual se deja constancia que no se realizo la audiencia y se fija la fecha del 04 de Octubre del 2009 para que se realice la audiencia (Folio 82); en fecha 04 de Octubre del 2009 se dicta un auto refijando nueva fecha para que se lleve a cabo la Audiencia Especial y la fijan para el 06 de Octubre del 2009, no obstante no se deja constancia el motivo por el cual no se llevo a cabo la Audiencia pautada para el día 04 de Octubre del 2009 (Folio 84); del folio 89 al 178 de la causa no hay ningún pronunciamiento con respecto a la Audiencia de Prorroga pautada para el día 06 de Octubre de 2009, solo hay actuaciones relacionadas a las resultas de las diligencias en tomo a constatar los requisitos para los fiadores de los otros dos Imputados que no fueron Acusados en este causa sino es en fecha 17 de Octubre del 2009 y corre inserto al folio 179 de la primera pieza que es dictado un Auto por la Doctora INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, donde se ABOCA al conocimiento de la causa por cuanto el Doctor FRANCISCO JA VIER LARA estaba disfrutando de su periodo vacacional, fijando la audiencia en referencia para el día Dieciocho (18) de Agosto por no haberse llevado a cabo la misma en fecha 14-08-2009, por cuanto no hubo Secretaria ese día, lo cual no consta en ninguna de las actas y en dicho auto se puede evidenciar que fijo la audiencia para el día siguiente y dice textualmente’ Se habilita el tiempo a los fines de proveer lo conducente en la presente causa. Así mismo por cuanto en fecha 14-08-2009 se encontraba fijado el acto de AUDIENCIA DE PRORROGA en la causa seguida en contra del ciudadano: SILVA MORALES JULIAN ANTONIO, titular de la cédula de Identidad N° V-18.752.339 y en virtud que en dicha oportunidad no fue realizada por cuanto no hubo secretaria para continuar el acto se acuerda fijar para el día 18-08-2009 a las 10:00 AM.(Negrillas mías)’; de este auto se evidencia claramente que no se había realizado la audiencia de prorroga por falta de Secretaria y además mencionan a una Persona que no es mi representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, por lo que no es auto dictado para la causa de mi representado porque ni siquiera ese AUTO DE ABOCAMIENTO tiene ningún número de causa, mal podría decir el Ciudadano JUEZ FRANCISCO JAVIER LARA en su decisión que el Tribunal Agoto todas las vías para que se llevara a cabo la Audiencia para la Prorroga, ni siquiera el Juez se digno a detallar minuciosamente estas actuaciones antes de tomar una decisión como esta y además estaba disfrutando de su periodo vacacional aquí se evidencia claramente que el Tribunal OMITIO la celebración de la Audiencia el Fiscal del Ministerio Público el día 45 consigna el escrito de Acusación en fecha 18 de Agosto del 2009, es decir, el día que presuntamente se iba a realizar la Audiencia par otorgarle la prorroga, la cual no se llevo a cabo ese día y tampoco no se sabe que ocurrió por cuanto no hay constancia en las actas procesales el motivo por el cual no se efectuó ese día 18 de Agosto, por lo tanto no puede decir el Juez que se agotaron tales vías para que se llevara a cabo la misma, violentando así el debido proceso y el derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente fue ampliamente transgredido el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha antes de la reforma realizada el día 04 de septiembre del 2009; aquí el Fiscal del Ministerio Público se SUBROGO ese derecho y acuso el día 45 sin que el Tribunal se pronunciase al respecto si observamos la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público y que requería la Prorroga para la adquisición de la Experticia Química de la presunta Droga vemos que solo consigno una copia a fax de un ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRAS Y ENTREGA DE EVIDENCIA, es decir, no pudo obtener la experticia química que requería; en vista de que el ciudadano Juez OMITIO la Audiencia para otorgarle o no la prorroga, estamos en presencia de la violación Flagrante al debido proceso, en especial el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y debe imperar aquí la Tutela Judicial efectiva a favor de mi representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO y el Juez aun de oficio debió otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por haber cambiado las Circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa actualmente sobre él.
Ciudadanos Magistrados de esta Alzada en otro orden de ideas y en razón e lo expresado anteriormente por el ciudadano Juez Primero de Control de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con la decisión adoptada en fecha 16 de Octubre del 2009, la cual esta inserta del folio 15 al 21 de Segunda Pieza, incurrió en un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al darle la razón al Fiscal del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo de ACUSACION al día 45 como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal y que estaba en tiempo para hacerlo y que el Tribunal agoto la vía y los mecanismos necesarios para que se realizara la Audiencia de Prorroga y otorgarle los 15 días de prorroga como lo estable el citado articulo; con esta decisión el Tribunal le otorgo TACITAMENTE la prorroga Fiscal del Ministerio Público, avalando aun mas la violación flagrante al debido proceso el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal nada dice que el Fiscal del Ministerio Público podrá emitir su Acto Conclusivo después del lapso de 30 días sin que el Tribunal le otorgue la prorroga y aun mas en la nueva reforma de la norma penal adjetiva, con es decisión el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, violo flagrantemente el Principio de la Legalidad, que dice que las normas deben aplicarse como fueron creadas y con el espíritu del Legislador Patrio, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 4 numerales 1, 2 Y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo esta Máxima Instancia para AMPARAR a mi representado LUIS ENRIQUE IBARR MORENO, por los actos OMITIDOS y ERRADOS por el Tribunal A quo, que ya están explicados minuciosamente en esta solicitud. (…).

PRETENSIÓN

Ciudadanos Magistrados de esta Digna Corte de Apelaciones, por los razonamientos, hechos y fundamentos de Derechos antes expuestos, acudo a su competente autoridad, para que se dicte MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUTIONAL, a favor de mi representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículos 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a mi patrocinado antes mencionado, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento y que sea REVOCADA la decisión de fecha 16 de Octubre del 2009 emitida por el Tribunal A quo, por manifiestamente INFUNDADA, SIN BASAMENTO LEGAL, por violación al PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD Y por ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE, al no darle cumplimiento a lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela del folio 15 a121 de la segunda pieza de la causa 1C-1846-2009, quien por OMISION y ERROR JUDICIAL violo el debido proceso, al no realizar la Audiencia de Prorroga ni pronunciarse con respecto a la misma en su debida oportunidad como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello le sea Decretada a mi representado LUIS ENRIQUE IBARRA MORENO una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal; igualmente solicito que la presente Acción sea Admitida y sustanciada conforme a derecho y sea Declarada CON LUGAR en la definitiva…”

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido hace referencia a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso EMERY MATA MILLAN, donde se evidencia la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Esta Corte de Apelaciones observa que el profesional del derecho RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER, interpone la Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano IBARRA MORENO LUIS ENRIQUE, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, por cuanto considera que el mismo violó el debido proceso al no realizar la Audiencia de Prórroga ni pronunciarse con respecto a la misma en su debida oportunidad.

Ahora bien, de la revisión efectuada al expediente contentivo de la acción de amparo, esta Sala observa que corre inserto a los folios 189 al 198, escrito contentivo de Formal Acusación presentada por la Profesional del Derecho Medina Pereira Wilman Jesús, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano Luis Enrique Ibarra Moreno, procediendo el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo consta a los folios 10 al 14 de la copia certificada de la Pieza II de la presente causa, escrito presentado por el abogado Carlos Javier Rodríguez, mediante el cual opone las excepciones previstas en la Ley Penal Adjetiva.
En este sentido, el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo “...cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla”.
Por último y para concluir, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de Diciembre de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, en la cual expuso en lo referente al caso hoy objeto de estudio lo siguiente:

“…Evidencia esta Sala que el Fiscal del Ministerio Público había solicitado prórroga para presentar su acusación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no había podido ser otorgada por cuanto el juez de la causa, en cumplimiento de lo exigido por la norma referida supra, esto es, decidir lo procedente “luego de oír al imputado”, requirió el traslado del ciudadano Orlando Enrique Querales Díaz, al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I, el cual no se pudo hacer efectivo, aun cuando el juez lo requirió en diferentes oportunidades, realizándose finalmente la referida audiencia, el 8 de agosto de 2003, oportunidad en la que el juez de la causa otorgó la prórroga.
De modo que no podría estimarse –tal como lo hizo el defensor- de ilegal la detención del imputado, por cuanto éste se encontraba -o se encuentra- detenido en virtud de la medida cautelar privativa preventiva de libertad decretada el 8 de julio de 2003 y en relación al tiempo trascurrido, éste se debe a la aplicación -del juez de la causa- del procedimiento relativo al otorgamiento de la prórroga para que el Fiscal del Ministerio Público presente la correspondiente acusación, previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta evidente que el juez de la recurrida actuó ajustado a derecho. Así se decide.” (Negrilla y Subrayado nuestro)
Así las cosas, visto que la acción de amparo fue interpuesta por el hecho de que a juicio del accionante, le fueron violados derechos y garantías a su defendido, al no ser realizada la Audiencia de Prórroga en su debida oportunidad, a los fines de que la Vindicta Pública presentara el respectivo Acto conclusivo; al haber presentado escrito de acusación la representación Fiscal, siendo fijada, por el Tribunal A-Quo, la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, cesó la presunta violación de derechos constitucionales, por lo que la presente acción de amparo no tiene objeto, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la acción de amparo incoada. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho: RODRÍGUEZ CARLOS JAVIER, Defensor Privado del ciudadano: IBARRA MORENO LUIS ENRIQUE, imputado en la causa signada con el número 1C-1846-09 (Nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento). Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase al archivo judicial en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7662-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/pff.-