REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10/12/2009
199° y 150°
Causa Nº 1A-a 7602-09
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUCAS EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano: FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 277 del Código penal, respectivamente, en tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 02 de noviembre de 2009 del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 09 de noviembre de 2009, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha, 09 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante cual se acordó solicitar al Tribunal A Quo informara a esta Alzada con carácter de extrema urgencia el estado actual de la causa 1C-1993-09 (nomenclatura de el Tribunal Primero de Control de la Extensión Barlovento).
Ahora bien, en fecha 21 de septiembre de 2009, se llevó a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación de imputado, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“… PRIMERO: Con relación al petitorio referido a que se den las instrucciones pertinentes ante la División de Investigaciones del Ministerio Público por no dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 185 del texto fundamental y artículos 19, 23, 25, 46 ordinal 2°… este Tribunal NIEGA la solicitud de la defensa por considerar que estamos en presencia de una audiencia de presentación relativa al ciudadano CAPRACIO MARTINEZ FELIPE y de las actas que conforman la presente causa no se evidencia violación por parte del Ministerio Público relativo a los derechos consagrados en los numerales 1°, 2° y 3° del COPP, amén que si ello hubiera ocurrido las dilaciones realizadas por parte de los órganos policiales cesan una vez presentado el imputado ante el tribunal de control…Ahora bien con relación a la aprehensión observa que la misma se realizo (sic) en flagrancia y a los fines de poder demostrar si concurren o no los supuestos establecidos en el artículo 250 del COPP es menester señalar que con relación al ordinal 1° del mencionado artículo considera quien aquí decide que se cerdita al existencia de hecho punible consistente en el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 319 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito toda vez que los hechos ocurren en fecha 19-09-09 aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, quedando así satisfecho el extremo del numeral 1°; con relación al numeral 2° del citado artículo corre inserto en autos fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CAPRACIO MARTINEZ FELIPE ha sido el autor o partícipe del hecho precalificado…
Con relación al numeral 3° del artículo 250 del COPP este Tribunal considera según las apreciaciones del caso en particular que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a los (sic) previsto en el artículo 251 en sus numerales 2° y 5° los cuales no deben ser concurrentes tal como señalo (sic) la defensa en razón de ello se hace imperioso para este Tribunal decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano CAPRACIO MARTÍNEZ FELIPE JESUS… por la presunta comisión de los delitos FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 319 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal acogiendo así la precalificación presentada por el Ministerio Fiscal y declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa con relación al cambio de calificación jurídica. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud Fiscal que la (sic) presente causa se acuerde la detención en flagrancia y se continúe por la vía del procedimiento ordinario la misma se acuerda al considerar quien aquí decide que existen actuaciones por realizar se DECLARA CON LUGAR, en virtud que la fase preparatoria del procedimiento ordinario, consagrado en el Libro 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la defensa del imputado y la acusación Fiscal Artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que el Ministerio Publico, conforme a los Art. 11, 24, 108 281 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancia para fundar la inculpación del (de los) imputado (s), sino aquellos que sirvan para exculparle, y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias que practicar, es por lo que este Tribunal acoge la solicitud del Fiscal de seguir el procedimiento por la vía ordinaria…TERCERO: Con relación a la solicitud interpuesta por el Ministerio fiscal en cuanto a que se coordine lo pertinente a los fines que el imputado sea puesto a la orden del Tribunal 5° de Control con sede en Los Teques ese tribunal lo declara con lugar y en tal sentido ordena oficiar al mencionado Juzgado a los fines que tengan conocimiento que el hoy imputado permanece a la orden de este Juzgado. CUARTO: Con relación a la solicitud realizada por la Defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica este tribunal la declara SIN LUGAR por cuanto considera que los hechos atribuidos por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal precalificado y que emergen de las actas procesales; QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa con relación al decreto de libertad plena a su defendido así como la imposición de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del COPP por considerar que la imposición de las mismas no garantizarían las finalidades del proceso. SEXTO: Con relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se le tome declaración a la ciudadana YOLI GONZÁLEZ funcionaria adscrita al CICPC, así como la declaración del Dr. Jorge Luis Gaviria Linares este tribunal niega las mismas toda vez que es ante el Ministerio Público que deberá solicitar la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar las imputaciones en contra de su defendido tal como lo establece el artículo 125 del COPP…SEPTIMO: Se ordena el ingreso del imputado al centro Penitenciario Metropolitano Yare I…”
En fecha 22 de septiembre de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado.
En fecha 28 de septiembre de 2009, el Profesional del Derecho LUCAS EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano: FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su Ordinal 4 son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
En el presente caso, denuncio que la decisión impugnada viola f1agrantememí el Derecho al Debido proceso y el Derecho a la Defensa, lo cual paso demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones…
Mi Defendido, fue detenido en fecha 19 de septiembre del año 2009, a las 6:00 a.m. aproximadamente, en su residencia, ubicada en, La Urbanización Marizapa, final de la calle La Bombilla, casa color amarillo, casa N° 54-45, con motivo de Orden de VISITA DOMICILIARIA, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial penal del Estado Miranda (Extensión Barlovento), tal y corno consta en Acta que cursa a la presente causa, suscrita por comisión mixta integrada por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, y funcionarios adscritos a la Sub delegación estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de lo siguiente…
Mi Defendido, fue privado de su libertad y presentado en 21 el Septiembre del año 2009, por los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público…
En la decisión impugnada la ciudadana Jueza Primera en función de Contra no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente…
Esta norma guarda estrecha relación con el contenido del artículo 250 del y señalado COPP, el cual establece expresamente…
Esta norma guarda estrecha relación con el contenido del artículo 250 del ya señalado COPP, el cual establece…
Los requisitos contenidos en la norma antes citada deben ser concurrentes en especial las contenidas en los numerales 1 y 2, es decir una no funciona sin la otra, lo que la Doctrina y la Jurisprudencia han denominado (Fumus boni iuris), es decir el derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado, igualmente debe el juez apreciar la probabilidad de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer investigación (Periculum in mora). Le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, en su petición probar que existe la comisión de un delito penado con pena privativa de libertad y que existen elementos de convicción para atribuir al imputado su participación en el hecho punible atribuido e igualmente debe probar que existe ei peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación, al Juez de Control le corresponde como garante de la legalidad y en resguardo de los derechos del imputado, analizar si están cubiertos esos tres extremos fundamentar y motivar su decisión.
Considera el impugnante que la presente decisión carece de fundamentación tal y como lo requiere el artículo 173 de nuestra norma adjetiva penal, motivación de las decisiones judiciales es una condición sine qua non para, ejercicio de la defensa…
En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los Principios Generales del Derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.
Así mismo y a efectos de apuntalar lo up (sic) supra señalado, es necesario precisar que el Auto del cual se Recurre dictado en contra de mi Defendido el Ciudadano: FELIPE JESUS CAPRACIO MARTINEZ, mediante el cual la Jueza Primera en Funciones de Control, Decreto (sic) Medida Privativa de Libertad, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al numeral 2° la decisión recurrida n contiene la enunciación de los hechos que se le atribuyen a Mi Defendido, igualmente no cumple con el requisito exigido en el numeral 3° de dicha norma, ya que la misma adolece de la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente no cumple con el requisito establecido en el artículo 254 numeral 4°, EXISTE UNA FALSA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES. Subrayado y Negritas de la Defensa.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, los requisitos que deben ser tomados en consideración por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control para dictar Medida privativa de Libertad, están contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos inexorablemente de manera concurrente a los fines del decreto por parte de órgano jurisdiccional…
La ciudadana Jueza en su decisión, NO MOTIVÓ lo referente a la existencia de los hechos punibles atribuidos a mi defendido, no se refirió a que elementos tomó en consideración en relación al cuerpo del delito de los hechos punibles atribuidos, y cuales elementos incriminaban a Mi defendido en la comisión de estos, en consecuencia NO CUMPLIÓ con los requisitos que establece artículo 250 en sus numerales 1° y 2°, por no haber motivado en su decisión cuales elementos de convicción tomó en consideración en relación a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito éste autónomo independiente, el cual se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal y el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Tipo Penal que en su interpretación la Ciudadana Juez, avalando la solicitud Fiscal consideró se encuentra previsto en el artículo 319 del ya citado Código Penal.
El Tribunal de instancia, no puede arribar a tan extrema conclusión como lo hizo en el presente caso, sin señalar que fundados elementos de convicción tomó en cuenta en relación a la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cuya comisión le fue absurda e ilógicamente atribuida a Mi Defendido, proveniente de la Inferencia que surgen del hecho de haberse producido el hallazgo de un documento que le acreditaba a portar un arma de fuego que nunca le fue localizada, e identificada en el referido instrumento y en consecuencia el no Poseerla, NO CONSTITUYE la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO...
Igualmente Ciudadanos Magistrados, se debe tomar en consideración que delito de Ocultamiento de Arma de Fuego es un delito autónomo, en el presente caso, el hecho de que en la Residencia de Mi Defendido, encontrado un carnet de Porte de Arma de Fuego de una pistola, no puede en consecuencia Inferirse de ello la presunta comisión del delito de Ocultamiento del Arma identificada en dicho carnet, tal y como lo señala la Jueza en la decisión recurrida.
De la simple lectura de las normas antes señaladas y transcritas, se desprende que en el presente caso jamás se está en presencia del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, como lo Decreto la ciudadana Jueza Primera en función de Control, en contra de Mi Defendido, en el auto recurrido…
De lo antes señalado se desprende que es INEXISTENTE ESTE TIPO PENAL ATRIBUIDO A MI DEFENDIDO, ya que el arma NO EXISTE Y NUNCA A (sic) EXISTIDO, y así dejan constancia los funcionarios que actuaron el procedimiento de tan solo haber encontrado un documento que señalan no está registrado en el DARFA.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en cuanto al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, el artículo 319 del Código Penal, en cuya norma subsumió la ciudadana Fiscal asunta conducta de mi Defendido y función de Control establece…
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, observamos con meridiana claridad que la Ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, Encargada de la Fiscalía Sexta, al realizar ésta precalificación y así lo acogió el Tribunal, señala que atribuía a Mi defendido la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE
FIJNCIONARIO PUBLICO, Inobservando la norma Penal alegada ya que ese Tipo Penal NO EXISTE en nuestra norma Penal Sustantiva y si ello fuera así, debió señalar ante que Funcionarios específicamente Mi Defendido desplegó la conducta con la cual el Ministerio Público pretende atribuirle un Tipo Penal Repito INEXISTENTE...
Así las cosas Ciudadanos Magistrados, en opinión muy modesta de esta Defensa, todos estos Argumentos fueron señalados debidamente a la Ciudadana Jueza en el acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, sin que fueran considerados, ni tomados en cuenta por la Juzgadora al momento de proferir sus pronunciamientos, violando así flagrantemente el derecho a la Defensa, y peor aún quebrantando igualmente los Principios de Legalidad y Tipicidad, que nos rigen en el Derecho Penal Venezolano, no dando cumplimiento a los REQUISITOS establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
En este sentido es viable en relación a La Tipicidad mencionar lo que señala el Dr. JORGE FRIAS CABALLERO, en su libro Teoría del delito, cuando señala…
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
En el presente caso, de cuya decisión Apelo la Juzgadora Primera d Primera Instancia en Funciones de Control, incurre en el vicio de fal1 manifiesta en su motivación, según lo paso a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones…
En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4° del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener ‘La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho’, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas…
Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTÍSIMA FALTA DE MOTIVACIÓN que vicia de nulidad el pronunciamiento impugnado, y lo hace nulo de toda nulidad por INMOTIVADO, porque no podía la juzgadora afirmar infundadamente que mi defendido, en razón hallazgo de un Porte de Armas en su Residencia, FORJO UN DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Y OCULTO UN ARMA DE FUEGO, convirtiéndolo automáticamente en responsable Dos Tipos Penales INEXISTENTES por demás, sin ello estar un razonamiento lógico, coherente y convincente, ajeno a la arbitrariedad, que fue lo que se hizo en el fallo impugnado.
CAPITULO III
PETITUM FINAL
Finalmente, pido a la majestad de esa HONORABLE CORTE DE APELACIONES que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, dejándolo así formalizado, a los efectos de que se SUTITUYA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que pesa sobre mi representado, es decir, el ciudadano: FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, y se acuerde su LIBERTAD PLENA, sin ningún tipo de restricciones, o en su defecto le sea impuesta UNA MEDISA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Ahora bien, el recurrente señala en su escrito de apelación, entre otras cosas, que el juez incumplió con el deber de motivar la decisión proferida en Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inobservando lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente a su juicio, vulneró el contenido del artículo 254 eiudem, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”
El catedrático MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Víctor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
Es posible apreciar del auto fundado dictado en fecha 22 de septiembre de 2009 por el Tribunal de la recurrida con ocasión a la Audiencia de presentación del imputado que la Jueza fundamentó la privación judicial preventiva de libertad del imputado señalando en su fallo:
1. Los datos personales del ciudadano CAPRACIO MARTÍNEZ FELIPE JESÚS, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.998.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Urbanización Marizada, segunda calle, Santa Eduvigis, sector la Bombilla, casa N° 54-45, con teléfono de ubicación 0414-027.65.67.
2. Una sucinta enunciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado en virtud de la visita domiciliaria efectuada en fecha 19 de septiembre de 2009
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y,
4. Citó las disposiciones legales aplicables.
Desprendiéndose por tanto, que cumplió con lo establecido por el legislador en lo atinente al auto de privación judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, de los autos se evidencian suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito y sede, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub delegación Higuerote, mediante la cual se deja constancia de la práctica del allanamiento realizado en virtud de la orden N° S2C896-09, de fecha 17 de septiembre de 2009, proferido por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Barlovento en la dirección: Final Calle la Bombilla, casa de dos niveles, color blanco, sin número del Municipio Acevedo del Estado Miranda, logrando incautar evidencias de interés criminalístico e igualmente procediendo a la detención del ciudadano FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 19 de septiembre de 2009, mediante la cual el funcionario JHONASAN GÓMEZ, adscrito a la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, dejan constancia de la visita domiciliaria efectuada en la residencia del ciudadano FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ.
3.- Inspección Técnica N° 601, de fecha 19 de septiembre de 2009, realizada en la Urbanización Marizapa, Tercera Calle, Santa Eduviges, casa N° 54-98, Caucagua- Municipio Acevedo del Estado Miranda por el agente GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote.
4.- Acta de Visita Domiciliaria cursante a los folios 17 y 18 de la presente compulsa, mediante la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, dejan constancia de la diligencia efectuada en fecha 19 de septiembre de 2009.
5.- Cursa a los folios 19 al 24 de la compulsa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote.
6.- Inspección Técnica N° 598, de fecha 19 de septiembre de 2009, realizada dos vehículos aparcados en el estacionamiento de la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.- Inspección Técnica N° 598, de fecha 19 de septiembre de 2009, realizada dos vehículos aparcados en el estacionamiento de la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.- Acta de Entrevista de fecha 19 de septiembre de 2009, realizada a la ciudadana SELVIDA MARÍA MACHADO PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° V- 6.112.412, ante la Sub delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9.- Experticia de fecha 20 de septiembre de 2009, realizada a los documentos de porte de arma de fuego, suscrita por los funcionarios LEONZA DUEÑAS y OMAR FLORES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote, indicando entre otras cosas que el ejemplar signado con el número 2008434627 es FALSO.
10.- Cursa al folio 40 de la compulsa, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas colectadas en la visita domiciliaria efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Higuerote.
En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de las señaladas medidas cautelares, observando esta Alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas a los imputados) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y medida cautelar sustitutiva de libertad; que en pocas palabras son unas medidas que esencialmente se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Finalmente, en lo que respecta al argumento de la defensa en cuanto a que la calificación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO resulta inadecuada en el caso que nos ocupa, esta Alzada debe advertir tal y como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia que la calificación jurídica adoptada por el Juez de Control en la fase investigativa posee un carácter provisional que podrá variar en las subsiguientes etapas procesales. En relación con el tema, nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, ha establecido:
“…La sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hechos objetos del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción Penal.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el Profesional del Derecho LUCAS EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano: FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 277 del Código penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho LUCAS EDUARDO DELGADO FERNÁNDEZ, Defensor Privado del ciudadano: FELIPE JESÚS CAPRACIO MARTÍNEZ, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 5, ambos del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 319 y 277 del Código Penal venezolano vigente.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/meja.
Causa N° 1A–a 7602-09
Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.