REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199º y 150º
CAUSA Nº 1A-a-7636-09.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALFREDO LEONARDO PÉREZ RAMÍREZ y ONEGLIS JOSEFINA ZAPATA RODRÍGUEZ,/ DEFENSA PRIVADA: DRA. BELKIS CEDEÑO./ IMPUTADO: SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ.
FISCALES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: BELKIS CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NIEGA la solicitud de entrega de la Aeronave Turbo Comander, siglas YV2418, serial 690-11190, año 1974, color blanco con rayas verdes, en la causa signada con el N° MP21-P2009-001477 seguida por ante ese Tribunal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
a)-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b)-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c)-Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.
LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Profesional del Derecho: BELKIS CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de las decisión dictada en fecha 20/10/2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se observa que el mismo fue interpuesto el día 05/11/2009, encontrándose en el cuarto día hábil para ejercerlo, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal, cursante al folio 153 de la compulsa; en virtud que de la revisión de la causa y del cómputo, se puede apreciar que la decisión recurrida de fecha 20-10-2009, entre otras cosas, acuerda notificar a las partes, librando el tribunal de la causa, boletas de notificación en fecha 26-10-2009, no constando en autos resulta de la boleta de notificación de la decisión, a la Profesional del Derecho Belkys Cedeño, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ, solo consta al folio 93 de la causa original, escrito de fecha 30-10-2009, presentado por la referida defensora, en el cual manifiesta que la notificación de la decisión, le ha sido entregada en esa misma fecha (30-10-2009), por lo cual, habiendo sido notificada en fecha 30-10-2009, el recurso de apelación fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: BELKIS CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 20 de Octubre de 2009.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimada la recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: BELKIS CEDEÑO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano SIMÓN ÁLVAREZ ANTUNEZ, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha 20 de Octubre de 2009, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: NIEGA la solicitud de entrega de la aeronave Turbo Comander, siglas YV2418, serial 690-11190, año 1974, color blanco con rayas verdes, en la causa signada con el N° MP21-P2009-001477 seguida por ante ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
LA MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/ MOB/LAGR/pff.
CAUSA N° 1A-a-7636-09.