REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 10/12/2009
199° y 150°
CAUSA Nº 1A-a 7661-09
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL Y JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, acusada en la presente causa, en contra del Tribunal Cuadragésimo Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señalando como presunto agraviante a las abogadas JESSICA WALDMAN RONDON y PAULA ZIRI CASTRO, Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, por considerar que la acusación fiscal fue formulada en completa inobservancia de las formas, condiciones y garantías, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente vulnerando el debido proceso, toda vez que se le impidió a la hoy acusada participar en la etapa investigativa del proceso penal que se le sigue. Esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 10 de diciembre del año 2009 de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor Luis Armando Guevara Risquez.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 08 de diciembre de 2009, los profesionales del derecho OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL Y JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, interpusieron pretensión de Amparo Constitucional, ante esta Corte de Apelaciones, en los siguientes términos:
“... procedemos a INTERPONER ESCRITO PARA ACCIONAR LAS FACULTADES Y CARGAS DE LAS PARTES, como en efecto formalmente lo hacemos, fundamentado en los artículos 19, 21, numeral 2°, 22, 23, 26, 27, 29, 49 en sus numerales 1°, 2°, 3° y 8°, 51, 60, 253 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1° y literales c) y f) del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en concomitancia con los artículo (sic) 1°, 13, 14, 18, 19 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y todos en relación con los artículos 1°, 10, 12, 13, 19, 124, 125 numerales 1, 3, 5, 7 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO contra las Abogadas JESSICA WALDMAN RONDON y PAULA ZIRI CASTRO, en sus condiciones de FISCAL QUINTA y FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, respectivamente, quienes conocen de la causa N° NN-F05-0001-09, en la cual fue imputada nuestra representada, ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, el presente recurso lo formalizo de la siguiente manera:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Nuestra representada, ciudadana GISELU BAPTISTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.138.093, mantuvo contrato de trabajo con el Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI-MIRANDA) desde el 16 de junio hasta el 31 de diciembre del año 2.000. Posteriormente ingresa como personal fijo, el 19 de febrero de 2.001 hasta el 25 de noviembre del año 2.004, desempeñando el cargo de gerente de Planificación adscrita a la Presidencia.
Una vez finalizada su relación laboral con el referido Instituto, estando dentro del lapso establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, nuestra representada presenta en fecha 06 de Diciembre de 2.004, su correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la República, Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio.
Luego que transcurrieron más de 3 años, que nuestra representada cesó en sus funciones como Gerente de Planificación del Instituto de Vivienda y Equipamiento de Comunidades del Estado Miranda (IVI- MIRANDA), el 12 de Febrero de 2.008, la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez, Directora (E) de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República, dicta AUTO DE PROCEDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Contra la Corrupción…
Posteriormente, nuestra defendida solicitó la evacuación una serie (sic) de elementos probatorios a los fines de demostrar ante la Contraloría general de la República la veracidad de la Declaración Jurada de Patrimonio por ella suministrada, sin embargo, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio dicta su informe Definitivo de Auditoria Patrimonial en fecha 31 de Octubre de 2.008, el cual le fue comunicado a la Dirección de Salvaguarda del Ministerio Público.
En fecha 24 de noviembre de 2.008 mediante AUTO MOTIVADO, la Dirección de Declaraciones Juradas de Patrimonio de la Contraloría General de la República declaró la NO VERACIDAD de la Declaración Jurada de Patrimonio presentada en fecha 6 de diciembre de 2004 por nuestra representada, por lo que la misma es inadmitida de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Contra la Corrupción, por lo que se remite copia certificada del expediente signado con el N° 208-02-2008-12138093 a la Dirección Contra la Corrupción del Ministerio Público…
CAPITULO II
DEL DERECHO
Considera esta representación, que el Acto Conclusivo que constituyen la acusación fiscal en el presente expediente, fue formulada con completa inobservancia de las formas, condiciones y garantías, previstas en la Carta Magna, la cual contempla la competencia exclusiva del órgano judicial para garantizarle a los ciudadanos el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos y judiciales, para vigilar la efectiva vigencia del Estado de derecho conforme a los derechos fundamentales, concentrados en el principio del debido proceso. Sin embargo, la realidad en la presente investigación llevada por la fiscalía, ha sido soslayada por la titular de la acción penal, quien es la directora de la investigación y garante de la legalidad, dificultando con su actuación toda posibilidad de ejercer el derecho a la defensa de nuestra representada, quebrantando en perjuicio de nuestra representada la etapa de investigación, ya que no pudimos participar en dicha etapa.
Dada la material imposibilidad de ejercer los derechos que asisten a nuestra representada, invocamos la violación del Derecho a la Defensa previsto en el Código penal adjetivo en su artículo 12 y en estrecha relación con la norma constitucional en su artículo 49, especialmente en su numeral 1, el cual establece que…
La citación librada en persona de nuestra representada la hace parte de una etapa donde los derechos fundamentales la asisten plenamente, la experiencia en la presente investigación la llevo (sic) de investigada-imputada de forma vertiginosa, a su condición de acusada y de no subsanarse esta violación pasara (sic) a ejecutada, sin permitírsele disponer de los medios y el tiempo adecuado para ejercer la defensa, ya que el tiempo transcurrido paso de ser expedito a violatorio y arbitrario, toda vez que no se le permitió de manera directa acceso a la investigación…
En este caso específicamente han sido vulnerados los derechos constitucionales por el Ministerio Público, tratando de encubrir con la presentación de una viciada acusación, su inobservancia a normas fundamentales, descarrilando la careta de la justicia por un precipicio de violaciones al debido proceso, engendrando la fijación de una audiencia preliminar, buscando convalidar todos los vicios que se han resaltado y entre otras el principio y/o derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49, numeral 1° de la carta magna en relación con el artículo 12 del C.O.P.P, que entre otras establece el Artículo 49…
En efecto, esta representación no contó con el tiempo necesario para ejercer su defensa una vez impuesta de los cargos de los cuales se le acusa, siendo que no se obtuvo copia de la referida acta de imputación así como del resto de las actas que conforman el presente expediente, una vez enterados de que habían sido dictados los Actos Conclusivos y fuese remitido a este Circuito Penal…
En el presente caso, el Auto de Inicio de Investigación dictado por el Ministerio Público, suponía la práctica de diligencias anteriores a la presentación del acto conclusivo ante el órgano jurisdiccional, por lo que la solicitud debió ser el resultado del criterio extraído de la investigación Fiscal.
En vista de ello, según lo dispuesto en el Artículo 283 del instrumento adjetivo penal, le correspondía disponer la práctica de las diligencia tendentes a investigar y hace constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad de sus autores, debemos traer a este punto la justificación de la etapa de investigación y el fin perseguido por el estado, enfocados en una economía procesal, ya que surge el derecho del investigado de hacerse parte de esta y aportar elementos que desvirtúan los elementos recabados por el fiscal, depurando y filtrando todo aquellos hechos que pudieran formar parte del juicio, concentrando la actuación en aquellos hechos que ameriten ser debatidos en un contradictorio, ante la competente jurisdicción de un juez, por lo que resulta inconstitucional e ilegal no permitir al imputado participar en la investigación, contempla la dualidad de la función de la vindicta publica, quien debe actuar de buena fe, aun cuando debe acusar, el legislador le habilito con la buena fe, en base a el fin de administrar justicia en base a un juicio justo y debido proceso, siendo una obligación del fiscal traer todo los hechos y circunstancias útiles para exculpar o inculpar a nuestra representada, según se desprende del contenido del Artículo 281 ejusdem…
Por todo lo anteriormente narrado y lo que expondremos en la audiencia Constitucional, interponemos el presente recurso de amparo constitucional, en contra de las funcionarias agraviantes Abogadas JESSICA WALDMAN RONDON y PAULA ZIRI CASTRO, en sus condiciones de FISCAL QUINTA y FISCAL AUXILIAR QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, quienes puede (sic) ser emplazadas en la sede de la Fiscalia a su cargo. De la misma manera solicitamos que esta Egregia de Corte de Apelaciones en funciones Constituciones (sic), que en toso lo que sea de orden público y que no hayamos alcanzado al momento de pronunciarse sobre el amparo constitucional que estamos impetrado.
CAPITULO III
PETITORIO
Con base en las anteriores consideraciones, solicitamos sea declarada la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de permitir a nuestra representada participar en la fase de investigación, como único medio de garantizar el derecho a la defensa conculcado a nuestra representada. Solicitamos se provea lo conducente a fin de que remita el expediente N° 3C-6145/09, nomenclatura del Tribunal Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a la Fiscalia 5° del Ministerio Público con competencia Plena y Nacional…
Solicitamos que la presente acción de amparo sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva…”
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER:
A los fines de determinar la competencia de esta Corte de Apelaciones, para conocer en primera instancia de solicitudes de Amparo Constitucional, resulta necesario señalar el dispositivo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
(Subrayado nuestro)
De lo cual se colige que los Tribunales de Alzada, detentan competencia para conocer en primera Instancia de las pretensiones de Amparo Constitucional, solamente cuando las mismas se interpongan contra decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia afín con la materia que se trate (Artículo 7 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o contra violaciones Constitucionales cometidas por los Jueces de Primera Instancia en el curso del proceso (artículo 6.5 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), motivo por el cual, siendo que la solicitud de Amparo que marca el inicio del presente proceso, se encuentra dirigida a atacar actuaciones del Ministerio Público y, no un fallo de Primera Instancia, resulta simple concluir que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con Sede en Los Teques, resulta INCOMPETENTE para conocer en primera Instancia de la pretensión de Amparo constitucional incoada. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de determinar la competencia, para conocer de las solicitudes de Amparo que se intenten contra Fiscales del Ministerio Público, -A excepción del Fiscal General de la República – debemos considerar lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64.5 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos son del tenor siguiente:
Artículo 7. “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”
De igual manera el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.”
Resultando, en consecuencia, competente para conocer en principio de la solicitud de Amparo que se intente contra Fiscales del Ministerio Público, los Juzgados de Juicio; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“Ahora bien, en el presente caso, la parte presuntamente agraviante es la Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional. En razón de lo cual no sólo no se encuentra señalada dentro de la enumeración del referido artículo 8, sino que además no le es aplicable dicho fuero especial, en virtud de no ejercer funciones, ni tener atribuciones equivalentes a las conferidas por la Constitución y demás leyes de la República, a los órganos del Poder Público, así como tampoco se trata de un funcionario al que se refiere el artículo 5.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En torno a las actuaciones de los Fiscales del Ministerio Público, la Sala en numerosas decisiones ha dejado establecido, lo siguiente:
‘En ese orden de ideas, esta Sala debe precisar, sólo a los fines de la competencia para conocer de las acciones de amparos constitucionales, que cuando la acción de amparo se propone contra un hecho, acto u omisión violatorio de derechos fundamentales proveniente de un Fiscal del Ministerio Público, no debe entenderse que éstos actúan por delegación de atribuciones del Fiscal General de la República.
En ese sentido, se observa:
El artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
‘El Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o Fiscala General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los funcionarios o funcionarios que determine la ley (...)’.
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público prevé lo siguiente:
Artículo 1:
‘El Ministerio Público velará por la exacta observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a cargo y bajo la dirección del Fiscal General de la República, quien ejercerá sus atribuciones directamente o por órgano de los demás funcionarios auxiliares que se determinan en esta Ley.
La autoridad del Fiscal General de la República se extiende a todos los funcionarios del Ministerio Público, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan’.
Artículo 3:
‘El Ministerio Público es único e indivisible y ejercerá sus funciones a través de los órganos establecidos por la ley. Los fiscales señalados en esta ley lo representan íntegramente’.
Artículo 5:
‘El Fiscal General de la República, mediante circular de carácter general, podrá establecer criterios para informar el ejercicio de la acción penal o de la renuncia al enjuiciamiento’.
Artículo 6:
‘En el ejercicio de sus funciones los fiscales del Ministerio Público no podrán ser obligados por el Fiscal Superior a requerir o dictaminar en contra de su interpretación respecto de un asunto concreto, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. En tal caso, el Fiscal Superior deberá solicitar opinión al Fiscal General de la República, cuya decisión será vinculante. En supuestos de urgencia, el Fiscal Superior solicitará a otro fiscal que se encargue del asunto, o lo hará personalmente, sin perjuicio de consultar posteriormente su decisión’.
Artículo 13:
‘El Ministerio Público estará integrado por el Fiscal General de la República, los fiscales del Ministerio Público y los demás que señale la Ley.
Los fiscales, conforme lo señalare el Fiscal General de la República, podrán ejercer las funciones de fiscales de proceso, de ejecución de la sentencia, de los derechos y garantías constitucionales, de procuradores de menores, de familia, de las jurisdicciones especiales y de auxiliares’.
Artículo 16:
‘El Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público’.
De las anteriores disposiciones normativas, se constata que el Ministerio Público es único e indivisible. En efecto, el Ministerio Público está representado por el Fiscal General de la República y todos los Fiscales del Ministerio Público que actúen en los procesos penales, lo hacen bajo la autoridad y representación de dicho alto funcionario.
No obstante ello, estos funcionarios que auxilian al máximo representante del Ministerio Público y que actúan bajo su autoridad, igualmente tienen conferidas atribuciones legales.
Ejemplo de ello, lo encontramos en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece las atribuciones de los Fiscales Superiores (artículo 31); de los Fiscales para actuar ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisdicción contencioso-administrativa, en caso que no intervenga directamente el Fiscal General (artículo 32), de los Fiscales ante las Salas de Casación (artículo 33); de los Fiscales del Ministerio Público, ya sean de proceso, de ejecución de sentencia, (artículos 34 y otros), y de los Fiscales de los Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 44), entre otros.
Igualmente, observa esta Sala que le están conferidas al Fiscal General de la República, facultades o atribuciones legales en las cuales debe actuar de manera directa y personal.
Estas actuaciones directas y personales del alto funcionario, están igualmente distribuidas en diversas leyes, siendo un ejemplo de dichas facultades, presentar querella contra el Presidente de la República (artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal), conocer y designar al Fiscal del Ministerio Público suplente, cuando se haya interpuesto una recusación o se haya inhibido otro fiscal (artículo 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público), ejercer la potestad disciplinaria sobre los fiscales del Ministerio Público, funcionarios y empleados subalternos de su despacho (Artículo 14 en su numeral 14 eiusdem), designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia (artículo 14 en su numeral 3).
En estos supuestos, es cuando esta Sala Constitucional es competente para conocer y decidir en única instancia, las acciones de amparos constitucionales por violaciones o amenazas de violación de derechos fundamentales ocasionadas por el Fiscal General de la República.
Por tanto, esta Sala precisa, que cuando se asentó en la sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), que le correspondía conocer a esta Sala de los amparos constitucionales incoados contra los altos funcionarios señalados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los mismos, debe entenderse que dicha doctrina sólo es aplicable en los casos en que la ley le atribuya actuaciones directas y personales al Fiscal General de la República, supuesto que no incluye aquellos casos en los cuales juzgue intervenir en cualquier causa penal, conforme lo dispone el artículo 21, en su numeral 12, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de los principios de unidad e indivisibilidad del organismo que representa, ni tampoco en las actuaciones proferidas por los Fiscales del Ministerio Público’. (Vid.. sentencia No. 108 del 29 de enero de 2002).
Siendo ello así, la Sala resulta incompetente para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional incoada, y así se declara.
Vista la anterior declaratoria de incompetencia, corresponde a la Sala determinar el Tribunal competente y, en tal sentido observa:
Reiterando la doctrina establecida en sentencias del 8 de diciembre de 2000 y 29 de junio de 2001 (Casos: Yoslena Chanchamire Bastardo y Tropicana C.A.), referida al criterio –de forma general– atributivo de competencia en materia de amparo en razón del grado de la jurisdicción, la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión), esta Sala, atendiendo la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, la naturaleza de la amenaza inconstitucional y el órgano de donde dimana, a tenor de lo establecido en el artículo 64.4 de Código Orgánico Procesal Penal, concluye que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, le corresponde a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
No obstante, es de advertir que, la competencia propia de los juzgados de primera instancia en funciones de Juicio, para conocer de las solicitudes de Amparo Constitucional, establecidas en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta del todo absoluta y, la excepción a la regla deriva de las circunstancias del acto presuntamente violatorio a un Derecho o Garantía de rango Constitucional.
En tal sentido observa esta Corte de Apelaciones que el acto aparentemente lesivo a los derechos subjetivos de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZALEZ, lo constituye la presunta violación al derecho a la defensa y el debido proceso por parte de las abogadas JESSICA WALDMAN RONDON y PAULA ZIRI CASTRO en sus condición de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, toda vez que se le impidió a la hoy acusada participar en la etapa investigativa del proceso penal que se le sigue.
En este orden de ideas el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este punto es necesario indicar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional, por razones de unidad procesal, inmediación y concentración, corresponde al mismo juzgado donde se ventila la pretensión deducida; en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán, en materia de Amparo, determinó que:
“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se dejó claramente establecido que:
“En el caso de autos, el acto impugnado y presuntamente violatorio de normas constitucionales, es la omisión en que incurrió el Fiscal Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en el juicio que cursaba ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, contra el accionante, al no haber dado respuesta y remitir el expediente solicitado; y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni tampoco referirse a un amparo contra una sentencia dictada por un Tribunal Superior, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.
Visto lo antes expuesto, debe esta Sala determinar el tribunal competente para conocer de la presente causa y al respecto observa que en el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida directamente contra el Fiscal Superior del Estado Carabobo, por lo cual el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se consagra una muy particular forma de interposición de la acción de amparo constitucional, y se refiere, específicamente, a cuando dentro de un determinado proceso judicial se observan violaciones constitucionales causadas por las partes, terceros, jueces (sic) o algún órgano auxiliar de justicia que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. Esta acción de amparo, como lo dispone el mismo numeral 5 del artículo 6, deberá plantearse ante el mismo Juez que está conociendo del proceso donde se han denunciado las trasgresiones constitucionales. En este supuesto se establece un régimen especial para la determinación de la competencia, distinto a los previstos en los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, cuando la referida norma indica ‘el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley...’ se está refiriendo, indudablemente, al mismo Juez de la causa y no a otro distinto.
Ahora bien, visto que el hecho que dio lugar al amparo surgió con ocasión de un juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Bejuma del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, es dicho Juzgado el competente, conforme a la norma antes analizada para conocer la acción ejercida y así se decide.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J García García, dictaminó que:
“…para determinar cuál es el tribunal competente para conocer y decidir el presente amparo, se observa, según lo alegado por la accionante, que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (sic), extensión Valles del Tuy, propuso acusación ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy. En ese orden de ideas, se hace notar que el referido Tribunal de Control conoce de una actuación proferida por una de las partes en el curso de un proceso penal, específicamente en la fase preparatoria.
En ese sentido, esta Sala, en la referida sentencia del 20 de enero de 2001, caso: Emery Mata Millán, señaló lo siguiente:
‘Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo’.
Por tanto, al ser el Ministerio Público parte en el proceso penal que conoce el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la acusación propuesta por el Fiscal Séptimo, esta Sala precisa, congruente con la sentencia señalada supra, que dicho Juzgado es el competente para conocer y decidir el presente amparo.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, y en razón de las anteriores consideraciones, resulta simple concluir que el organismo Jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta los profesionales del derecho OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL Y JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, en contra de las profesionales del derecho JESSICA WALDMAN RONDON y PAULA ZIRI CASTRO Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, por considerar que la acusación fiscal fue formulada en completa inobservancia de las formas, condiciones y garantías, previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente vulnerando el debido proceso, toda vez que se le impidió a la hoy acusada participar en la etapa investigativa del proceso penal que se le sigue, es el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte establece:
Artículo 7.-…“Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”
A su vez, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 77. Declinatoria. “En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.”
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Miranda con Sede en la ciudad de Los Teques, declara Su Incompetencia para conocer de la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL Y JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, donde señalan como presuntos agraviantes a las profesionales del derecho JESSICA WALDMAN RONDON y PAULA ZIRI CASTRO Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y declina la competencia ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho OLEARY ELIAS CONTRERAS CARRILLO, CAROLINA HIDALGO FIOL Y JOHANNA PEDROSO MAESTRACCI, en su carácter de defensores privados de la ciudadana GISELÚ BAPTISTA GONZÁLEZ, donde señalan como presuntos agraviantes a las profesionales del derecho JESSICA WALDMAN RONDON y PAULA ZIRI CASTRO Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y SEGUNDO: SE DECLINA la Competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
EL JUEZ PRESIDENTE
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-7661-09
JLIV/LAGR/MOB/GHA/gnpl.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
Los Teques
198° Y 149°
Causa Nro. 1A- a 7169-08
Vista la solicitud presentada en el escrito de pretensión de Amparo Constitucional por el Profesional del Derecho BRIGIDO MENDOZA ROJAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial los ciudadanos ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, en la causa signada con el Nº 1A- a 7169-08 (Nomenclatura de esta Alzada); contentiva de la solicitud de Amparo Constitucional; mediante la cual solicita le sean certificadas copias del Expediente Nº 1C-8531-05 (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Extension Barlovento); esta Corte de Apelaciones al considerar que siendo las Copias Certificadas un traslado de su Original, expedida por el funcionario legalmente facultado para ello y, toda vez que no puede autorizar la solicitud de copias certificadas de instrumentos no originales (Certificaciones) en virtud que ello se encuentra reñido con el dispositivo del artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes” el cual se aplica por analogía como norma de derecho común. Por tal motivo se Niega la Certificación de las copias simples consignadas y se acuerda su devolución al solicitante en el estado en que se encuentran. Cúmplase
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/lems
Causa Nro. 1A- a 6970-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES,
198° y 149°
Oficio No 1114/08
Ciudadano (a)
Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Su Despacho.-
Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, Compulsa signada bajo el Nº 1A-a 7169-08 (Nomenclatura de esta Alzada), contentiva de la Solicitud de Amparo Constitucional, constante de Un (01) Cuaderno denominado Principal con ( ) folios útiles; TRES PIEZAS, La Primera Pieza, constante de ( ) folios útiles; La Segunda Pieza, constante de ( ) folios útiles; La Tercera Pieza, constante de ( ) folios útiles; Un (1) Anexo “A” denominado Demanda Civil -Cuaderno de Medidas- constante de ( ) folios útiles; Un (1) Anexo “B” denominado Querella, constante de ( ) folios útiles; Un (1) Anexo “C” denominado Carpeta, constante de ( ) folios útiles; Un (1) Anexo “D” denominado Carpeta, constante de ( ) folios útiles; Un (1) Anexo “C” denominado Cuaderno Separado, constante de ( ) folios útiles; y Un (1) Anexo “D” denominado Cuaderno Separado, constante de ( ) folios útiles; seguida a los ciudadano: ENRIQUE PARACO y CAROLINA PUGA, todo en virtud de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.
Remisión que se hace a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
RDMH/lems
Causa Nº 1A-a 7169-08