REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15/12/2009
199º y 150º

CAUSA N° 1A- a285-09.-

IMPUTADO: (OMITIDO)
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
FISCAL: ABG. DAYSI FIGUEROA,/ FISCAL AUXILIAR DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. RAIZA GONZALEZ, DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA PENAL(S) DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. RAIZA GONZALEZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, de fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó imponer al adolescente (OMITIDO), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582, en el literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante la sede del Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: RAIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del adolescente (OMITIDO), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional Acordó imponer al adolescente (OMITIDO), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582, en el literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante la sede del Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
En fecha 06 de Noviembre de 2009, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 1A- a285-09, quedando designada como ponente la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 16 de Noviembre de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto de Admisión en la presente causa por no ser contraria a Derecho.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de Octubre de 2009, (folios 18 al 23 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación en la presente causa, dictaminando lo siguiente:

“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido de que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, SE ACUERDA QUE LA INVESTIGACIÓN SEA LLEVADA POR LA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establecido en el último aparte del artículo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… SEGUNDO: Oída la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente (OMITIDO)… por parte del Ministerio Público y explanados como fueron los hechos objetos del presente caso e imputado al referido adolescente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en virtud que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, motivo por el cual considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 en sus literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en este sentido deberá presentarse por la sede de este Tribunal cada 15 días, se niega lo solicitado por la Defensora Pública, en cuanto a la nulidad de las presentes actuaciones…”

En la misma fecha, 15 de Octubre de 2009 (folios 24 al 30 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, dictó auto fundado de la Audiencia de Presentación del adolescente imputado.

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 21 de Octubre de 2009 (folios 35 al 43), la profesional del derecho Abg. RAIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano (OMITIDO), presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión de fecha 15 de Octubre de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Guarenas, en los siguientes términos:

“…El Tribunal Primero de Control, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y declaro sin lugar la solicitud de Nulidad de las Actuaciones formuladas por la Defensa del imputado, violando el Derecho a la Defensa, el debido proceso, relacionado con las Actas en donde sólo se observa un Acta Policial, lectura de derechos del imputado y Reconocimiento Médicos Legales del mismo y de otros ciudadanos de nombres DIMAS MORENO JOSÉ MIGUEL y DIMAS MORENO CARLOS LUIS, se observa que mi defendido se encontraba para el momento de la detención en un vehículo el cual conducía uno de sus tíos, los que evidentemente estaban a cargo de mi defendido en esos momentos pues el mismo es un adolescente, vale decir, que se encontraba con sus familiares y en el supuesto negado que se haya dado origen al hecho punible, es evidente que mi defendido no tiene participación alguna, él no conducía el vehículo y nada tiene que temer, pues no se encuentra involucrado en investigación penal alguna, no tiene antecedentes penales y no refleja conducta agresiva, ni soberbia, mucho menos rebeldía e irrespeto hacia sus semejantes, además en las actuaciones no consta la declaración de ninguna persona que como testigo haya presenciado el supuesto hecho de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, así como tampoco los hechos están narrados de forma clara y precisa.
Es importante indicar que los aspectos que señalo, son los relativos a que en el presente caso no está acreditado el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. El Juez Primero de Control, en la audiencia oral de presentación y el acta levantada al efecto no fundamenta su decisión ni satisface cabalmente los elementos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porqué se encuentra acreditado el hecho punible de Resistencia a la Autoridad, no se expresó el origen de los fundados elementos de convicción que exige el ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para acreditar que el imputado es autor o partícipe de ese hecho punible y es lo que se debe fundamentar conforme a derecho y debidamente motivado, por lo cual se constituye una violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa del adolescente, considerándose asimismo que las formas procesales, no son simples formalismos, sino ordenadores del proceso, se trata del orden público establecido, en pro de la seguridad jurídica, que se traduce en seguridad ciudadana.
CAPÍTULO II
El Tribunal de Control, impone la medida cautelar sustitutiva supra señalada, a mi defendido, el adolescente (OMITIDO), sin que en el presente caso se encuentren satisfechos los extremos de Ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar que para imponer medidas cautelares sustitutivas deben estar llenos las exigencias de la referida norma, en especial como en el presente caso, deben existir fundados elementos de convicción, para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, no basta con actuaciones policiales.
(…)
Entonces llama la atención a la Defensa, cómo se puede precalificar que existió una Resistencia a la Autoridad, si no hay la certeza de la misma, incluso no hay irregularidades que afecten la Libertad Plena de mi asistido, pues en las distintas actas suscritas por los funcionarios policiales se observan claramente los Reconocimientos Legales practicados, la experticia y la Inspección Ocular que en nada concierne al adolescente (OMITIDO) y que evidencian que se encuentran de acuerdo a las exigencias de Ley.
(…)
Considera la defensa, que en el presente caso no están llenos los extremos de ley para la imposición de medida cautelar de presentaciones, por ser injusto y reitero, al no haber Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible por lo que debió decretarse la Libertad Plena y Sin Restricciones.
CAPITULO III
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal de Control declarando la Libertad Plena y Sin Restricciones del adolescente (OMITIDO)…”

En fecha 22 de Octubre de 2009, el Tribunal A-quo emplaza al Representante de Ministerio Público, en razón del Recurso de Apelación interpuesto y en fecha 28 del mismo mes y año la Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Guarenas, interpone Escrito de Contestación, en los términos siguientes:

“…Al respecto, esta Representación Fiscal se contrapone con lo establecido en el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Pública por cuanto es imposible considerar que le hayan sido violentados tanto el Derecho a la Defensa, como el Debido Proceso al Adolescente (OMITIDO), por cuanto desde el inicio de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 15 de Octubre de 2009, por la presunta comisión del Resistencia a la Autoridad, por parte del Adolescente en cuestión, fue debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abogado Raiza González, quien acepto dicho cargo y en dicha audiencia, acto seguido a la narración de los hechos por los cuales es presentado el imputado por parte de esta Representación Fiscal, el Ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concrodancia (sic) con el artículo 49 numerla (sic) 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud de ceracter socio educativo del proceso, procediio (sic) a explicarle al Adolescente imputado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuyo, asimismo le explicó que podía rendir declaración como medio para su defensa y que tenía derechos a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesaban, igualmente sobre el contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso de las garantías establecidas a su favor, se le impuso las Medidas Alternativas a la prosecusión del Proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, con la salvedad de procedencia del caso en concreto y finalmente se le interrogó en dicho acto si comprendía lo explicado y si deseaba declarar, a dichas preguntas el adolescente imputado manifestó de forma afirmativa, ejerciendo así tanto su Derecho a la Defensa y respetándose igualmente el debido Proceso, es por lo que esta Representación Fiscal no comprende a que violaciones del derecho a la Defensa y del Debido Proceso se refiere la Defensa Pública en su escrito de Apelación.
Si bien el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se encuentra dentro del catalogo de delitos que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como susceptible de privación de libertad, también no es menos cierto que tomando en cuenta como principio la presunción de inocencia previsto en los artículos 540 y 548 de la mencionada ley especial, y si bien la defensa solicito la Libertad Plena del adolescente a través de una inmediata libertad, también es cierto que estando la presente causa en fase de investigación el Órgano Jurisdiccional debe garantizar la comparecencia del Imputado, a la Audiencia Preliminar y demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…
En cuanto a los fundados elementos de convicción, considera esta Representación Fiscal que en vista de considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar…

CAPÍTULO II
En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control, se ha mantenido en la Doctrina Penal Venezolana y así lo señala esta Representación Fiscal, que las Medidas en le (sic) Proceso Penal, tienen una finalidad única, incluyendo la de la Privación de Libertad, que va dirigida a asegurar las resultas del procedimiento y según la apreciación de la defensa es desnaturalizado este fin, de manera que señala esta Representación Fiscal que dichas medidas, no son decretadas en atención a la culpabilidad o no del imputado aun cuando se encuentran dentro de los parámetros del 250 de nuestra Ley Adjetiva, el referido a ‘Fundados Elemento de Convicción’, en caso contrario estaríamos desvirtuando el Principio de Presunción de Inocencia, contemplado en el artículo 8 ejusdem. De manera que no se puede confundir, ni desnaturalizar la finalidad de estas medidas, que ha sido la intención de nuestro legislador, como lo es el aseguramiento de las resultas del proceso, sin que esto tenga que ver con la culpabilidad o no del imputado…
En consecuencia solicita el Ministerio Público este honorable Tribunal que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, POR ESTAR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, Extensión Barlovento…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente apela de la decisión del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, donde acuerda imponerla al adolescente (OMITIDO), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el literal “c” del artículo 582 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas del adolescente imputado por ante la sede del Tribunal A-quo cada quince (15) días, alegando que la misma se decretó sin que a su juicio concurrieran elementos de convicción para imputarle a su defendido el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad y en cuanto a la existencia de elementos de convicción en el presente caso.

Explica La Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados a los diferentes actos del proceso y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revisar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando las circunstancias en las cuales fueron impuestas, varíen.

El recurrente en su escrito de apelación indica que no existen fundados elementos de convicción para considerar a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa, por cuanto a su juicio no concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” Subrayado nuestro)
Se constata que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente (OMITIDO), contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección de Adolescentes, Extensión Barlovento, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal Medida Cautelar, por considerar que la misma es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 218 del Código Penal venezolano, merece una pena privativa de libertad de uno (01) a seis (06) meses de arresto y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presenta al adolescente imputado ante el Tribunal de Control respectivo, tales como:

1.- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente imputado (OMITIDO), en la misma, los funcionarios actuantes indican textualmente:

“… acto seguido procedimos a darle la voz de alto, quienes al ver la presencia Policial optaron por emprender veloz huida, vociferando palabras obscenas hacia la comisión, motivo por el cual se procede a practicar la detención de los sujetos, tomando estos una actitud agresiva hacia el Funcionario Detective LÓPEZ Félix, HACIENDO UTILIZAR LA Fuerza Pública… quedaron identificados plenamente de la siguiente manera: … y el adolescente (OMITIDO), de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.106.413…” (Folios 4 y 5 de la compulsa)

2.- Acta de Inspección Técnica del vehículo retenido durante el procedimiento policial, de fecha 14 de Octubre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (folio 13 de la Compulsa).

3.- Acta de Investigación Penal de fecha 14 de Agosto de 2009, realizada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 15 de la compulsa).

Por último, estima esta Instancia Superior, que el Juez de Control tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual de inmediato se pasa a considerar:

Artículo 582. “Otras medidas cautelares.
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
(…)
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe…”

En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, lo siguiente:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existe declaración alguna de persona que haya presenciado como testigo el procedimiento policial; sin embargo cabe destacar que la presente causa se encuentra en la etapa de Investigación y por lo tanto, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Por último, la defensa señala en su escrito de Apelación que con la decisión de fecha 15/10/2009, se le violó a su defendido, Garantías Constitucionales como el Derecho a la Defensa y El Debido Proceso. Al respecto de tales declaraciones, esta Corte trae a colación lo preceptuado por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia N° 05 del 24/03/2001, mediante la cual se estableció los elementos necesarios para que se configuren la violación de dichas Garantías:

“(...) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

De lo anteriormente transcrito y una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, constata este Tribunal de Alzada que en el presente caso no están dados los alegatos que fundamentan violación al Derecho a la Defensa del adolescente imputado, por cuanto al momento de realizarse la Audiencia Oral, el mismo fue asistido por su Defensora Pública, fue informado con respecto al delito que se le imputa y se le cedió oportunamente el derecho de palabra para ser oído.

Aprecia ésta Corte de Apelaciones que resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, de fecha 15 de Octubre de 2009, en el cual acuerda el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa al adolescente (OMITIDO). Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. RAIZA GONZALEZ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Extensión Barlovento, de fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual, entre otras cosas el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Acordó imponer al adolescente (OMITIDO), LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 582, en el literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en un régimen de presentaciones de cada quince (15) días ante la sede del Tribunal A-quo, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la defensa.-

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.


MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRADO INTEGRANTE

Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE







JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
CAUSA Nº 1A- a285-09