REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 15/12/2009
199º y 150º


CAUSA Nº 1A- a 7622-09

DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ,/ DEFENSOR PRIVADO: ABG. GUTBERTO TORRES BELTRAN / ACUSADOS: GONZALEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
MOTIVO: APELACION DE AUTO
MAGISTRADA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZALEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, contra el fallo dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dicto el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, la solicitud realizada por la Defensa Privada, relativa a la petición de que se condene en costas al estado venezolano, en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, proferida a favor de los acusados, MARRERO DIEGO RAFAEL y RICHARD JESUS GONZALEZ MENDOZA, alegando su necesidad de estimar el monto correspondiente a sus honorarios profesionales por la asistencia legal brindada a los acusados de autos.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZALEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, se observa que la defensa Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, se dio por notificado de la decisión, en fecha 24/09/2009 e interpone el Recurso en fecha 29/06/2009, por lo cual es fácil deducir que se encontraba en tiempo hábil para ejercerlo, por lo cual fue ejercido válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 448 en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 29/09/2009, por el Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZALEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, contra la decisión dictada en fecha 16/09/2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. GUTBERTO TORRES BELTRAN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GONZALEZ MENDOZA RICHARD JESUS y MARRERO DIEGO RAFAEL, contra el fallo dictado en fecha 16 de Septiembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, dicto el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE, la solicitud realizada por la Defensa Privada, relativa a la petición de que se condene en costas al estado venezolano, en virtud de la SENTENCIA ABSOLUTORIA, proferida a favor de los acusados, MARRERO DIEGO RAFAEL y RICHARD JESUS GONZALEZ MENDOZA, alegando su necesidad de estimar el monto correspondiente a sus honorarios profesionales por la asistencia legal brindada a los acusados de autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MAGISTRADO INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA,

GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


GHENNY HERNANDEZ APONTE


JLIV/MOB/LAGR/GHA/aslr.-
CAUSA Nº 1A- a7622-09.-
Admisión de Auto