REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/12/2009
199° y 150°
CAUSA Nº: 1A- a 7666-09
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
IMPUTADOS: SALAZAR QUEVEDO ENGERBED JOSÉ, PALMA QUEVEDO ALEXIS ANTONIO, CISNEROS MARRERO ELENA CAROLINA y MAYORA RAMÍREZ KATIUSKA MADINE
DEFENSA PÚBLICA: Dra. MICHELL TATIANA SARMIENTO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ZULAY GÓMEZ,/ FISCAL DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, VALLES DEL TUY
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
TRIBUNAL DE ORIGEN: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DRA. ZULAY GÓMEZ, Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 11 de Diciembre de 2009, esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 15 de Diciembre de 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter, Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En fecha 11 de Diciembre de 2009, se lleva a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados, ciudadanos: SALAZAR QUEVEDO ENGERBED JOSÉ, PALMA QUEVEDO ALEXIS ANTONIO, CISNEROS MARRERO ELENA CAROLINA y MAYORA RAMÍREZ KATIUSKA MADINE, en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, desprendiéndose del acta lo siguiente:
“…en tal sentido este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (SIC) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuando a que la presente causa sea ventilada por la aplicación del procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: ENGERBED JOSÉ SALAZAR QUEVEDO por considerar que no encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° Y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Especial con relación con el artículo 45 ejusdem en cuanto a los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMÍREZ, se impone medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal como es la presentación cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión para el ciudadano: ENGERBED JOSE SALAZAR QUEVEDO, Internado Judicial de Los Teques… CUARTO: Librese las correspondientes boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMÍREZ… Acto seguido la Representante del Ministerio Público solicito la palabra y expuso: ‘Oida como ha sido la decisión dictada por esta Instancia Jurisdiccional, esta Representación Fiscal propone el Efecto Suspensivo por cuanto considera de que existen suficientes elementos de convicción para decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMÍREZ, es decir se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. Tatiana Sarmiento quien expuso: ‘Esta defensa se opone a la solicitud hecha por la vindicta pública por cuanto considera de que no es necesario la suspensión de la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial de Libertad para ejercer el Recurso Correspondiente, por lo que solicito a este Tribunal se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del código orgánico procesal penal a favor de mis defendidos ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMÍREZ. Es todo’. Oidas como han sido lo expusto (sic) por la vindicta pública y lo alegado por la defensa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal Acuerda la Remisión de la Presente causa a la Corte de Apelaciones con sede en la Ciudad de los Teques en un lapso no mayor de veinticuatro (24) horas desde el momento de la fundamentación de la presente decisión. En consecuencia se ordena como Centro de Reclusión EN CALIDAD DE RESGUARDO para los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMÍREZ, LA Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda Región N°5 Santa Teresa del Tuy, hasta tanto la Corte de Apelaciones decida sobre el Efecto Suspensivo sobre la privación Judicial preventiva de Libertad de los imputados Up Supra mencionados…”
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte)
De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, el recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMÍREZ.
A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Subrayado nuestro)
De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:
• Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad que en su límite superior no exceda de tres años, sólo si el imputado tiene antecedentes penales.
• En los demás casos, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo.
Se constata que la apelación del Ministerio Público en la modalidad de efecto suspensivo, supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo tribunal de control que decretó al imputado Libertad Plena sin restricciones.
En sentencia N° 447 de de fecha 11 de agosto de 2008, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“…Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno (...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta’.
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
‘Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones’.
La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003…”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha interpretado tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Subrayado Nuestro).
Criterio ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 742 del 05 de mayo de 2005:
“…En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
‘Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.’
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis.”
Tenemos entonces que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional sujeto a la resolución del recurso interpuesto; con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
En el caso que hoy ocupa nuestra atención, el delito acogido como calificación provisional por el Juez A Quo fue TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mereciendo pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, por lo cual se cumple con el segundo supuesto de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que la pena que podría llegar a imponerse excede de tres años en su límite superior.
Constata este Tribunal Colegiado, que en el caso de marras, el Tribunal A-quo, realiza sus pronunciamientos en el auto fundado de lo decidido en acto de la audiencia de presentación de los imputados de autos (f. 38 al 46), en los términos siguientes:
“… TERCERO: …en cuanto a la privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMÍREZ, este Tribunal la declara SIN LUGAR y acuerda la solicitud de la defensa, en cuanto que se decrete la medida cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad establecidas en el artículo 256 2° y 3°, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su 2° aparte, es decir fundados elementos de convicción para estimar que los mismo han sido autores o partícipes del delito imputado por la representante fiscal, y en consecuencia considera esta juzgadora, que a los fines de que el Ministerio Público, investigue a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MAYOR RAMÍREZ, si se encontraban o no de visita en la referida vivienda, donde se incautó la sustancia ilícita…”
En tal sentido, aprecia este Tribunal Colegiado que el Juez de la recurrida, estimó necesaria la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas, como medida de coerción personal, que a su vez resulta menos gravosa que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Considera esta Alzada, que en base al principio de la necesidad del aseguramiento del imputado al proceso, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del presente proceso penal, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Debe decretarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los requisitos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos ante la presunta comisión de un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con relación con el artículo 45 ejusdem, surgiendo de las diligencias investigativas cursantes en autos, indicios que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los imputados de autos, desprendiéndose de las actuaciones policiales fundados elementos de convicción para estimar que los mismos pudieras ser autores o partícipes en el hecho que dio inicio a la presente investigación, tal como se señalan a continuación:
1.- Orden de Visita Domiciliaria, de fecha 05-12-2009, emanada por el Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, para ser practicada en el lugar donde reside el ciudadano ENYER JOSÉ GARCÍA. (Folio 19 de la compulsa).
2.- Acta Policial de fecha 10-10-2009, suscrita por el funcionario MIGUEL CALZADILLA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 05 al 07 de la compulsa).
3.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 10-12-2009, suscrita por los funcionarios JOSÉ AGUILERA, LUIS HERRERA, MIGUEL CALZADILLA Y ALONZO SUGEY, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y practicada con la presencia de los ciudadanos BLANCO LEONARDO y REYES MARTÍNEZ, en su carácter de testigos. (Folios 08 al 10 de la compulsa).
4.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 10-12-209, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folios 20 al 23 de la compulsa).
5.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2009, rendida por el ciudadano REYES MARTÍNEZ CARLOS ENRIQUE, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 15 de la compulsa).
6.- Acta de Entrevista de fecha 10-12-2009, rendida por el ciudadano BLANCO LEONARDO, ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Especiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. (Folio 16 de la compulsa).
Aunado a los elementos de convicción antes descritos, encontramos que existe una presunción de peligro de fuga, pues el hecho punible que se les atribuye a los imputados de autos como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA, tienen asignada una pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, lo cual encuadra en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06 de febrero de 2007, en cuanto a la presunción del peligro de fuga, señalo:
“…Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no sólo por el legislador patrio sino, también, por el internacional, tal como, por ejemplo, lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.
Así, entre los supuestos de presunción de peligro de fuga, el citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cardinal 2, establece la cuantía de la pena eventualmente imponible...” (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 05 de Agosto de 2005 y con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, señalo:
“… Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas.
En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.
A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad…” (Expediente N° 0846-05)
Siguiendo en este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ (Exp. 1114-08.) estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado nuestro)
De las Jurisprudencias anteriores se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excluidos del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 de nuestra Carta magna.
En consecuencia, con fundamento a lo antes expuesto, debe esta alzada REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en la cual otorgó a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMIREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se Decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pues están dados los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMIREZ, en espera de que, el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en esta investigación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por la Profesional del Derecho Dra. ZULAY GÓMEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia UNICO: REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó a los ciudadanos ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMIREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contemplada en el numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en espera de que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente investigación, quedando los referidos ciudadanos, a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy. Expídase las respectivas Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, en el caso del ciudadano PALMA QUEVEDO ALEXIS ANTONIO y al Instituto Nacional de Orientación Femenina en el caso de las ciudadanas CISNEROS MARRERO ELENA CAROLINA y MAYORA RAMÍREZ KATIUSKA MADINE.
Se REVOCA la decisión recurrida, en los términos aquí expresados, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a los imputados de autos, ciudadanos: ALEXIS ANTONIO PALMA QUEVEDO, ELENA CAROLINA CISNERO MARRERO y KATIUSKA MADINE MAYOR RAMIREZ
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público y se acuerda expedir y remitir las correspondientes Boletas de Encarcelación. Cúmplase
Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADA PONENTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MAGISTRDO INTEGRANTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-
Causa: 1A-a-7666-09