REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 17/12/2009
199° y 150°
Causa Nº 1A-a 7553-09
Juez Ponente: Dr. Luis Armando Guevara Risquez.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, admite la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, se admiten los medios de prueba promovidos tanto por la representación fiscal como por la defensa, se acordó otorgar la medida cautelar sustitutiva de la contendida en el numeral 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada de autos, consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y se ordenó el pase a juicio oral y público, en tal sentido esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de septiembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera con carácter de extrema urgencia copia certificada del escrito acusatorio interpuesto en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2009 esta Alzada dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera con carácter de extrema urgencia copia certificada de la acusación interpuesto por el Ministerio Público en la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2009 se recibe oficio N° 2343-09, suscrito por el profesional del derecho JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA, Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual informa a este tribunal Colegiado que de la revisión efectuada a la causa signada bajo la nomenclatura de su Tribunal N° 1U615-09, seguida contra la ciudadana SEQUERA EVELIN DEL VALLE, se observa que el escrito de acusación consignado se encuentra ilegible.
En la misma fecha 19 de octubre de 2009, se recibe oficio N° 2396-09, suscrito por el profesional del derecho ELIADE MARGARITA ISTÚRIZ, Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional que el expediente signado bajo el N° 2347-09, seguido a la ciudadana SEQUERA EVELIN DEL VALLE, se remitió al Juzgado Primero de Juicio de esa Extensión Penal.
En fecha 02 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera con carácter de extrema urgencia copia certificada de la acusación interpuesto por el Ministerio Público en la presente causa, toda la vez que la copia que fue compulsada resulta ilegible y el Juez Ponente lo consideraba necesario para emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 27 de noviembre de 2009 se recibe Oficio N° 2542-09, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual remite copias certificadas del escrito de acusación presentado por la vindicta pública en la presente causa.
Ahora bien, en fecha 01 de julio del año 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Preliminar, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Revisado como ha sido el escrito de excepciones interpuesto por la Defensa Privada, señala la defensa en su escrito que solicita la nulidad absoluta del proceso que se le ha seguido a su defendida por considerar que el mismo viola el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 283 y 300 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… considera este Tribunal que la referida acta no es violatoria de derechos y garantías constitucionales en contra de la ciudadana SEQUERA EVELIN DEL VALLE que puedan derivar a que este tribunal decrete la nulidad absoluta del presente proceso, en consecuencia; este Tribunal DECRETA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA DE LA IMPUTADA SEQUERA EVELIN DEL VALLE en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con relación a las excepciones interpuestas por la defensa, observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por observarse del dicho escrito que… el Ministerio Público dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo ordinal… Conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa se admiten todos y cada uno de ellos, siendo las declaraciones de testigos y exposición del experto según evaluación 07-03-2008, asimismo se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa. PRIMERO: Admite TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 4° del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, a la cual se adhirió la Representante legal de la victima (sic) en contra de la ciudadana SEQUERA EVELIN DEL VALLE en fecha 29-05-09 por el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NELLY BELLO DE YUABE. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Asimismo este Tribunal admite las pruebas promovidas por la defensa por considerarlas lícitas, útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. En este estado se impone a la acusada, en forma clara y sencilla, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como so los acuerdos reparatorios, la admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, en este caso la admisión de los hechos, manifestando la hoy acusada SEQUERA EVELIN DEL VALLE: ‘No me acojo a ninguna medida alternativa’. Es todo. SEGUNDO: Se decreta AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL PUBLICO (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, se reserva el lapso de ley, a los fines de fundamentar por auto separado el presente AUTO…TERCERO: Se acuerda MODIFICAR LA MEDIDA CAUTEKAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la contenida en el artículo 256 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prohibición de acercarse a la víctima del presente proceso…”
En fecha 06 de julio de 2009, el Profesional del Derecho RICHARD SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“… La Defensa en el escrito de contestación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, sobre la oposición a la admisión como medios de prueba, fueron incorporados irregularmente por el Fiscal 4° del Ministerio Público, toda vez que en el expediente constan a los folios 46 y 47, 53 y 54 del expediente (sic), sendas actas de entrevistas tomadas por la Dra. NORA LUZ ECHÁVEZ, a esas testigos, pero esas actas de entrevista (sic), son nulas, pues no están firmadas por la referida Fiscal del Ministerio Público, tal como lo disponen los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se hizo del conocimiento de la Jueza de Control en la audiencia al expresar lo siguiente…
Esta decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, además de viola (sic) el 12 de la misma Ley Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo (sic), pues no sólo le suple las irregularidades por parte del fiscal del Ministerio Público y a la presunta víctima que se adhirió a la Acusación Fiscal, en cuanto a la solicitud de la defensa de no admisión de los dos (02) medios de prueba, por los vicios denunciados, sino que también violenta lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir tales pruebas que no tienen valor alguno, por cuanto fueron incorporadas al proceso en contravención a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal, y al fundar su decisión en cuanto a admitir tales pruebas, no actuó apegada a derecho, violando derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero del 2000, refiriéndose al debido proceso, señaló cuanto sigue…
Por todo lo expuesto anteriormente, y por considerar esta defensa privada, que el pronunciamiento de la Jueza Segunda Tribunal (sic), tomado en fecha 01 de julio de 2009, solo en cuanto a la admisión de los dos medios de prueba (testimoniales de las ciudadanas NANCY MARAGRIT CASTELLANOS LISCANO y HERMELINDA RAMÍREZ DE LANDAETA), pues no debieron ser tomadas en consideración ni valoradas como prueba, por lo que solicito, su nulidad, en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no puede fundarse una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, aquellos actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución…
Solicito a los honorables Magistrados que presiden la Corte de Apelaciones, por todos (sic) lo expuesto, declarar la presente apelación con lugar, y declare la nulidad de la decisión dictada por la Jueza Segunda de Control en fecha 01 de julio de 2009, solo en cuanto a admisión de las testimoniales las ciudadanas NANCY MARGARIT (SIC) CASTELLANOS LISCANO Y HERMELINDA RAMÍREZ DE LANDAETA, que fueran ofrecidas irregularmente por la Fiscal del Ministerio Público como medios de prueba…”
En fecha 28 de julio de 2009, la Profesional del Derecho JENNY GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en el cual entre otras cosas expresó:
“… esta Representación Fiscal, luego de analizado el fundamento mediante el cual la Defensa pretende impugnar la decisión tomada por la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable a la defensa alegar normas penales, a los fines que estas sean interpretadas en forma aislada o de manera restrictiva con el objeto de alcanzar su sola pretensión jurídica, toda vez que de alguna manera su actuar desvirtúa el contenido del artículo 102 de nuestra norma adjetiva penal.
Tal consideración estriba en que tal y como afirmó la Juzgadora de Instancia, los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el libelo acusatorio, no adquieren tal carácter sino durante su evacuación en el desarrollo del debate oral y público, oportunidad en la cual ese órgano de prueba, a saber, testimonio presencial o referencial, puede desarrollarse plenamente y en ese desarrollo puede incluso aportar información que favorezca al imputado y de la cual este podría valerse para argumentar su defensa en el acto de conclusión del debate, lo cual es perfectamente válido y legal.
En este sentido, es importante observar que antes de este momento, vale decir, del desarrollo propiamente del debate oral y público, lo que hace el Ministerio Público es un ofrecimiento de medios probatorios, en los términos en que se encuentra establecido en el artículo 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se deduce que lo verdaderamente importante es que se haya indicado la necesidad y pertinencia de la (sic) medio probatorio que se promueve.
En el caso que nos ocupa, a juicio de quien suscribe, la circunstancia que el acta que contiene la declaración rendida por el ciudadano cuyo testimonio se ofrece como medio probatorio, no esté firmada por la Representación Fiscal, no es causal de nulidad absoluta, por cuanto la misma lleva impresa el sello del Despacho Fiscal que la tomó, y ello constituye un error u omisión perfectamente factible de suceder debido a las monumentales cifras de causas llevadas por los Representantes del Ministerio Público; caso contrario si conllevaría la nulidad el hecho que la misma no estuviese firmada por el propio testigo o declarante, pues si este no suscribe o refrenda su propia declaración , mal mente (sic) podría considerarse que en el existe el animus de participar en el proceso penal que se ventila y en el que se aspira su participación, a los fines del esclarecimiento de los hechos…
PEITTORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formal contestación (sic) Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. RICHARD SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, en contra de la decisión dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 01 de Julio de 2009, en la causa signada con el N° 2C-2347-09, con ocasión a la Audiencia Preliminar, en la que el Juzgador niega la oposición de la Defensa a que se admitan dos medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público en el presente proceso.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá llegar la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que ninguno de los cuestionamientos formulados por la defensa de la prenombrada ciudadana tiene fundamento alguno y, por consiguiente que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, decidió acertadamente y conforme a derecho, por lo cual solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta.”
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
El Juez de Control en la Audiencia Preliminar, debe decidir en abrir la causa a Juicio Oral y Público y como consecuencia de los pronunciamientos dictados en dicha audiencia, debe dictar el auto fundado correspondiente que bajo las circunstancias descritas deberá consistir en una decisión mediante la cual: Admita las acusaciones tanto del Representante Fiscal como de las Víctimas, Admita o no las pruebas presentadas por las partes, declare con o sin lugar las excepciones opuestas, declare su competencia en razón de la materia para conocer dicha causa y decida sobre las medidas cautelares sustitutivas o privativas de Libertad impuestas a los acusados de autos.
Ahora bien, se observa en el contenido del escrito de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: EVELIN DEL VALLE SEQUERA, entre otras cosas lo siguiente:
“…en cuanto a la solicitud de la defensa de no admisión de los dos (02) medios de prueba, por los vicios denunciados, sino que también violenta lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir tales pruebas que no tienen valor alguno, por cuanto fueron incorporadas al proceso en contravención a las disposiciones contenidas en la Ley Adjetiva Penal, y al fundar su decisión en cuanto a admitir tales pruebas, no actuó apegada a derecho, violando derechos y garantías constitucionales y legales de mi defendida…”
En tal sentido debe señalarse que el recurso de apelación se interpuso fundamentalmente solicitando la nulidad de la decisión que admitió los medios de prueba promovidos por la representación fiscal, consistentes en las testimoniales de las ciudadanas NANCY MARGARITA CASTELLANOS LISCANO y HERMELINDA RAMÍREZ DE LANDAETA.
Ahora bien los artículos 331, 437 literal “c” y 447 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:
ARTICULO 331. Auto de Apertura a Juicio. “La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las parte para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.” (Subrayado de esta Corte)
ARTÍCULO 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas…
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
En este mismo orden de ideas conviene traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, mediante la cual se realizan las siguientes consideraciones:
“…En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas el proceso penal. Igualmente, se debe realizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y la necesidad de los medios de pruebas que ofrecen las partes para que sean practicadas en la fase de juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defendido conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal… Al finalizar la audiencia preliminar, el juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisible todos los medios probatorios ofrecidos por el ministerio público; o bien puede declarar admisible algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictara auto de apertura a juicio. Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto dictado de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad gravamen irreparable para aquel, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de la admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquel se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues, en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia….
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…” (Subrayado Nuestro).
Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 627 de fecha 14 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en los términos siguientes:
“…Ello así, se advierte que en virtud del criterio anteriormente señalado, el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Resaltado de esta Corte)
En sintonía con lo antes citado, la Sentencia N° 552 de fecha 12 de agosto de 2005, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, señaló:
“…Ciertamente el auto que ordena la apertura a juicio es inapelable, por cuanto el mismo comporta la decisión de conducir al acusado al Juicio Oral y Público, pero ello no quiere decir que entre los pronunciamientos contenidos en él, se puedan producir decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación, o impliquen fuerte gravamen para los derechos individuales del imputado. Decisiones que a la luz del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, son recurribles en apelación, tal es el caso de la declaratoria con lugar de alguna excepción procesal que pone fin al proceso, la imposición de alguna medida cautelar solicitada por alguna de las partes, bien sea para imponerla, agravarla o quitarla, la aprobación de acuerdos reparatorios o la suspensión condicional del proceso…”
De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende que resulta inadmisible el Recurso de Apelación intentado por el Profesional del Derecho RICHARD SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, , en virtud que el auto de apertura a juicio dictado en fecha 01 de julio de por el Juzgado A Quo, que a su vez admitió totalmente la acusación fiscal, no ocasionó gravámen irreparable para el acusado, por cuanto tendrán la oportunidad de rebatir dichas pruebas en la etapa del debate oral y público y ello no significa que el mismo se vea imposibilitado de ejercer los derechos que considere vulnerados por la decisión contentiva de la admisión de las referidas pruebas testimoniales, pues, en el debate oral y público, tanto el acusado como su defensor y en fin todas las partes que integran el presente proceso, tendrán la posibilidad de alegar lo que consideran pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto.
En razón de las consideraciones que anteceden, estima este Órgano Jurisdiccional de Alzada que al ser inapelable el auto que ordena la apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho RICHARD SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EVELIN DEL VALLE SEQUERA, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2009 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 331 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio pacífico y reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia.
Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el Defensor Privado del acusado de autos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA/meja.
Causa N° 1A-a 7553-09.
Inadmisibilidad.