REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
CAUSA Nº 1A-s 273-09
JUEZ PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
IMPUTADOS: PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER
VICTIMA: PEREZ ARGENIS
FISCAL: OMAR FRANCISCO JIMENEZ y ENMY DELGADO ESCALANTE, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PRINCIPAL Y AUXILIAR DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA./ DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO CHIVICO y Abg. RAMON PASTOR CHAVEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MATERIA: PENAL.
MOTIVO: APELACIÓN DE SOBRESEIMIENTO
DECISIÓN: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 y publicado en la mencionada fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los efebos PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER; en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto, a la que dicto el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49,1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contra la Sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 y publicada en fecha 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual decreto el SOBRESEIMIENTO dela causa a favor de los adolescentes PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, por prescripción de la acción penal de conformidad a lo establecido en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecisiete 17 de julio del año dos mil nueve 2009, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 273-09, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha diecisiete 17 de julio del dos mil nueve 2009, esta Corte de Apelaciones, admite la presente causa, ordenando fijar oportunidad, dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que sea notificada la última de las partes, para la realización de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha veintiocho 28 de de octubre del dos mil nueve 2009, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en esta Corte de Apelaciones en presencia de los magistrados integrantes: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, MARINA OJEDA BRICEÑO y LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ; asistiendo la profesional del derecho Abg. LIBIA ROA, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Defensora Pública Abg. RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ, defensora de los adolescentes PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, entrando la presente causa al estado de dictar decisión.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADOS: PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.155.727, nacido en fecha 29/08/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de Wilian Puerta (v) y Lervis López (v), residenciado en Urbanización La Maulla, Manzana J, casa Nro. 06, calle 03, sector en El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.499.670, nacido en fecha 10/05/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, hijo de Francisco Flores (v) y Matilde Ramírez (v), residenciado en el conjunto La Muralla II, Manzana J, casa F-20, calle 4, sector El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda; y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-19.292.933, nacida en fecha 13/09/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, hijo de María Angélica Belisario (v) y José Eduardo Barrera (v), residenciado en Urbanización Bosque Verde, casa Nro. 55, calle 5, detrás del Centro Comercial Oasis Center, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. RAIZA ISABEL GONZALEZ PEREZ.
VICTIMA: ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE.
FISCAL: Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
II
DEL ACTO DE IMPUTACION
En fecha trece 13 de septiembre de dos mil seis 2006, se llevo a cabo el acto de imputación, por ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual la representante del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso de los hechos que se imputa a los adolescentes BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER y FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID.
En fecha dos 02 de octubre de dos mil seis 2006, se llevo a cabo el acto de imputación, por ante la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, mediante el cual la representante del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso de los hechos que se le imputa al adolescente PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ.
III
ACUSACION FISCAL
En fecha diecinueve 19 de febrero de dos mil nueve 2009, el Profesional del Derecho ENMY DELGADO ESCALANTE, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a interponer formal acusación contra de los adolescentes PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual les imputa el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS COROMOTO PEREZ AZUAJE.
IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veinte 20 de mayo de dos mil nueve 2009, se realiza la audiencia preliminar, en contra de los imputados adolescentes PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual entre otras cosas, señala:
“Oídas las partes, este Tribunal procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho que motivan el fallo cuya dispositivo se le dará lectura en este acto y serán analizados detenidamente por auto separado y motivado de esta misma fecha, ante lo cual este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera PRIMERO: "Visto los alegatos presentados por los defensores públicos de imputados PUERTA LOPEZ WILKINGJOSE, FLORES RAMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMON PASTOR CHAVEZ en el escrito de excepciones que corre inserto en auto mediante el cual ambos defensores en primer lugar: oponen formalmente la excepción referente a la Extinción de la Acción Penal, prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo preceptuado en el articulo 48.8 (sic) Ejusdem a favor de los jóvenes adultos PUERTA LOPEZ WlLKING JOSE, FLORES RAMIREZ HARRYS DAVID RERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, en este sentido este tribunal observa: que evidentemente el hecho que dio inicio a la presente causa sucedió en fecha 21 de Agosto de 2005, y el ministerio público presentó formal acusación fecha 19 de Febrero de 2009, TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a efectos del lapso para prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido mas de los TRES (03) AÑOS establecidos en la ley, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem (sic). Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 21 de Agosto de 2005, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección (sic) del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión de un hecho punible proseguible de oficio, como lo es delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinales 9° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PROMOTO PEREZ AZUAJE. Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la solicitud delos defensores públicos DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, en relación a la excepción referente a la Extinción de la Acción Penal,, (sic) prevista en el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaro con lugar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme a lo preceptuado en el articulo 48.8 (sic) Ejusdem y en consecuencia de lo antes expuesto este tribunal DECLARA:PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL a favor de los Jóvenes adultos PUERTA LOPEZ WILKINGJOSE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V- 19.155.727, de diecinueve (19) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-08-1989, de estado civil soltero, hijo de Lervis Maribelis López Contreras (v) y de Williams José Puerta (v), de profesión u oficio: almacenista en farmatodo, domiciliado en: sector el ingenio, conjunto residencial la Muralla I, casa J-06, calle 03, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono: (0212) 347-60-18, FLORES RAMIREZ HARRYS DAVID, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.499.670, de dieciocho (18) años de edad, natural de Caracas donde nació en fecha 10-05-1991, de estado civil soltero, hijo de Matilde Ramírez (v) y de Francisco Flores (v) y de profesión u oficio: asistente administrativo en Contrilca S.A, ubicada en la urbina, domiciliado en: sector el ingenio, conjunto residencial la Muralla II, casa F-20, calle 04, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono: (0212) 347-46-19, y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.292.933, de diecinueve (19) años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-09-1989, de estado civil soltero, hijo de María Angélica Belisario (v) y de José Eduardo Barrera (v), de profesión u oficio: estudiante del cuarto semestre de publicidad y mercadeo en el Instituto Universitario tecnológico “Rufino Blanco Fombona", domiciliado en: Guatire, urb. Bosque verde, casa N° 55, calle 05, detrás del centro comercial oasis center, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, Teléfono: (0212)832-90-13 / (0412) 371-64-71,) (sic), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para le Protección del Niño y del Adolescente.. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, DE LA PRESENTE CAUSA a favor de los prenombrados jóvenes adultos, ~plenamente identificados en autos, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. En este estado el ministerio público manifiesta que se adhiere a la solicitud de de (sic) copias solicitadas por la defensa. Escuchado la solicitud de las partes sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se insta a la secretaria de este juzgado a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la LOPNA (sic). TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal de cinco (05) días para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura y firma presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyo el acto siendo las 03:35, horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformen firman. Visto que la víctima no compareció a la presente audiencia, Notifíquese de lo aquí acordado.”
VI
EL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2009, los Profesionales del Derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ y ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda, procedieron a presentar Recurso de Apelación; en el cual entre otras cosas explanaron:
PRIMERA DENUNCIA
LA NO APLICACIÓN DEL ARTICULO 110 DEL CÓDIGO PENAL
1.- Denunciamos la no aplicación de la norma, contenida en el artículo 110 del Código Penal, referido a la Interrupción del lapso de prescripción, en la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009 .
Esta Representación Fiscal presentó escrito acusatorio contra de los adolescentes antes mencionados en fecha 19-02-2009, por uno de los delitos Contra la Propiedad como es el Hurto Calificado, contenido en el artículo 453, ordinal 9, por considerar que existen suficientes elementos de convicción que demostraran la presunta participación y culpabilidad de los adolescentes imputados, una vez recibido el mencionado escrito acusatoria (sic) que le correspondió conocer del mismo, al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Esta Miranda, Sección Adolescente, el cual fijó mediante auto la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 05 de mayo de 2009, difiriéndose por primera vez para el 20 de mayo de 2009. Presentando la Defensa Pública escrito de excepciones en fecha 07 de mayo de 2009, vale decir de forma extemporánea, en el cual solicita sea declarada con lugar Excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha extinguido acción penal por haber transcurrido más de tres (03) años desde la presunta comisión del hecho punible. Llegada la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en fecha 20 de mayo de 2009, el Tribunal recurrido, emite los siguientes pronunciamientos:
"...siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma, en consecuencia , este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de los Defensores Públicos DR. CIPRIANO CHIVICO y DR. RAMÓN PASTOR CHÁ VEZ, en relación a la excepción referente a Extinción de la Acción Penal, prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara con lugar EL SOBRESEIMIENT DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo preceptuado en el artículo 48.8 (sic) Ejusdem y en consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, a favor, de los jóvenes adultos...(sic)SEGUNDO: DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA…….(sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal e cinco (05) días para publicar el texto integro del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Le Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(sic) quedan las partes debidamente notificadas……(sic) conforme lo establece el artículo175 del Código Orgánico Procesal…(sic) Visto que la victima no compareció a la presente audiencia, Notifíquese de lo aquí acordado" .
Asimismo, en su decisión de fecha 20 de mayo 2009, el Tribunal recurrido fundamenta su decisión en los siguientes puntos:
1.- Señala que "procede el sobreseimiento cuando se haya acreditado circunstancia que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal... ", haciendo alusión a la prescripción penal.
2.- Cita a las normas de carácter legal contenidas en artículos 318, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extinción de la Acción Penal y artículo 48, ordinal 8°, referido a las causas por la que procede la Extinción de Acción Penal. 3.- Siguiendo este mismo orden Invoca el contenido de la Sentencia N°: 140 de fecha 09 de febrero de 2001 de la Sala Constitucional de Tribunal suprema (sic) de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala el con tenido del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma esta que establece los parámetros para que opere la prescripción en esta materia especial. De igual manera se fundamenta el artículo 109 del Código Penal, el cual establece los parámetros legales y la forma como debe contarse el lapso para dicha figura y el artículo 537 de la Ley Especial antes mencionada.
Finalmente, señala la juzgadora que las normas antes citada, son de regulación exclusiva y excluyente en cuanto a los términos de la interrupción de la prescripción que prevé le (sic) Ley especial, declarando Con Lugar EL SOBRESEIMIEI DEFINITIVO de la causa POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Ahora bien, consideran quienes aquí suscriben, que ciertamente los hechos ocurrieron en fecha 21 de agosto de 2005, que se trata de uno de los delitos no establecidos en la norma 628 de la Ley que rige la materia, como uno de los delitos que no conlleva pena privativa de libertad, siendo el caso marras uno de esos y por lo tanto, según lo establecido en el 615 ejusdem, prescribe a los tres (3) años. Pero no es menos cierto, que desde el inicio de la investigación esta Representación Fiscal practico distintas diligencias durante el desarrollo de investigación que son considerados ACTOS INTERRUPTIVOS lapso asentado distintas decisiones de las cuales me permito destacar las siguientes:
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera, en la causa número 00-2205, estableció lo siguiente:
"El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción./ 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria (...) /2) Si el reo se fuga o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; / 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procésales que le sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o de su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción./ 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procésales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señalo antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo en forma sucesiva./ Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos". (Subrayado nuestro).
Asimismo ha señalado la Sala, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida (Sent. (sic) N°1118 del 25 de junio de 2001 ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Se hace necesario resaltar que la intención del legislador al plasmar el contenido de la norma del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue que todas las normas contenidas en esta ley especial deben ser aplicadas, analizadas dentro para cada situación particular y en concordancia con los principios establecidos nuestra Carta Magna, Código Penal y el Código Orgánico procesal Penal, entendiéndose además que todas aquellas situaciones reguladas por la Ley especial se regirán supletoriamente por el Código Penal y el Código Orgánico Procesal, por lo que se deduce que sería ilógico dentro del mundo jurídico pensar que existe una prescripción para la parte ordinaria de adultos y otras para la parte especial de adolescente, ciertamente el tiempo varia de acuerdo a la sanción y el tipo de delito, es decir con respecto a la procedencia porque así lo contempla la misma ley Especial en su artículo 615, tornando en consideración que el tiempo de las sanciones es mínimo en comparación con la materia de adulto. Sin embargo, existen otros aspectos como los actos que interrumpen este lapso los cuales rigen para ambas materias ya sea la especial o la ordinaria, de manera que sería ilógico pensar que éstos quedan excluidos en razón de la especialidad de la materia.
En atención a lo antes expuesto se hace necesario hacer expresa mención a los actos subsiguientes a la denuncia de manera que sea el juzgador, quien a su juicio y a las decisiones antes expuestas que de alguna manera ilustren con respecto la decisión a tomar, siendo que éstas han sido criterios adoptados por la Sala Penal y que se han mantenido en el tiempo, éstos actos están conformados por las ultimas actuaciones practicadas en dicha investigación siendo las siguientes:
1.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de julio de 2006 del ciudadano JOHAN JESÚS GARCÍA PACHANO, Titular de Cédula de Identidad N°: 21.102.974, testigo de los hechos.
2-. CITACIONES de fechas 05 de septiembre de 2006, expedidas a nombre del adolescente WILKING PUERTA LÓPEZ, ordenando la practica de a través del Cuerpo de Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.
3.- ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 13 de septiembre de 2006, del adolescente YOSDUAR ELIZANDER BARRERA BELISARIO, quien haciendo uso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5°, manifestó su voluntad de declarar.
4-. ACTO DE IMPUTACIÓN del adolescente HARRYS DAVID FLORES RAMÍREZ, de fecha 13 de septiembre de 2006.
5.- ACTO DE IMPUTACIÓN de fecha 02 de octubre 2006, WILKING JOSÉ PUERTA LÓPEZ.
Luego de esta última actuación procesal (Acto Imputación Formal), considerando que previa citación compareció uno de los imputados al despacho Fiscal, llevándose a cabo dicho acto en presencia de su Defensor Público, constituyendo un ACTO DE INTERRUPCIÓN según que ha establecido la jurisprudencia.
De lo que se evidencia que una vez nacida la acción penal con la comisión del hecho calificado como delito en fecha 21 agosto de 2005, el lapso para que opere la prescripción comenzó a correr a partir de ese momento, siendo interrumpido la última vez, el 02 de octubre de 2006, con el Acto Imputación Formal de WILKING JOSÉ PUERTA LÓPI imputado en la presente causa.
Solución que se pretende
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, Declare Con lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido y ordene a su vez la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el cual se prescindan de los vicios delatados.
CAPITULO IV
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE EXCEPCIONES
2.- Denunciarnos la no aplicación de la norma, contenida en el artículo 573, referido a la Facultad y Deberes de las Partes, el cual establece: "Dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente: ... b. -Oponer Excepciones."
La Audiencia Preliminar fue fijada por el Juzgado recurrido en fecha 05 de mayo de 2009, previa notificación de las partes y la victima, siendo diferida por Tribunal para el 20 de mayo de 2009, ahora bien, el lapso a que se refiere la norma antes mencionada es caracterizado como un lapso preclusivo, es decir, es una única oportunidad y si no se hace uso de ese derecho no habrá otra oportunidad específicamente para esa actuación, si apreciamos en el presente caso en forma de comparación la norma contenida en el Código Orgánico Procesal Penal referida a las facultades y cargas de las partes en esta etapa del proceso como es el artículo 328, disposición ésta que guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
Sentencia de fecha 20-10-05, Expediente N°: 02-493, ponente Alejandro Fontiveros
"La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar... ", se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 "eiusdem (sic)."
Siguiendo el mismo orden de ideas con respecto al lapso señalado la Sala Constitucional así la ha ratificado, en su sentencia N° 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
''En torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: "... entre requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de establecido en el artículo 328 eiusdern (sic) y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 (sic)... "
De manera que tanto el la parte del proceso ordina cuyas normas se rigen por nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como en el régimen especial de adolescente estipulado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, estamos en presencia de un lapso preclusivo en que las partes pueden oponer de manera escrita en relación cualquiera de los supuestos estipulados en la norma, considerando que es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mis legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
Acogiéndose al criterio establecido por el máximo Tribunal la República el Tribunal en Sala Constitucional, el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de Caracas, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, ha señalado:
"...dentro de las facultades y deberes de las partes pueden mismas dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, hacer una manifestación por escrito de cualquiera de los alegatos a los que se refiere los literales A hasta el literal I de la citada norma legal y es dentro de este mismo lapso que el imputado y su defensa deberán proponer además la prueba que presentaran en el Juicio. Es justamente por el derecho a la defensa de las partes y por el principio de IGUALDAD DE LAS PARTES, que se establecen lapsos para que las mismas esgriman sus alegatos. Si al Ministerio Público se le da un lapso para presentar el Escrito considere pertinentes, es antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, cuando la defensa técnica debe presentar todos los alegatos que considere convenientes en beneficio de su defendido, así ha sido interpretado por la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas en Jurisprudencia Reiterada cuando ha señalado que el escrito de contestación o descargo debe ser presentado hasta el día antes de la celebración de la audiencia preliminar y este Juzgado lo ha interpretado que ese día antes tiene que constar en las actas procesales dicho escrito para garantizar lo consagrado en el numeral primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Doctrina patria, también ha sostenido esta interpretación específicamente en el día de hoy nos permitimos citar al Dr. FRANCK VECCIONACCE, quien en las Cuartas Jornadas de Derecho Procesal Penal venezolano, celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello expresó: "Antes del Vencimiento del Plazo fijado para la realización de la Audiencia Preliminar las partes pueden presentar ante el Juez de Control todos sus alegatos cualquiera que sea su especie. A pesar que la ley cataloga como facultativa esta actividad (se refiere al C.O.P.P. (sic)), resaltado y subrayado nuestro salta a la vista que es deber de las demás partes, sobre todo para el imputado y su defensa dirigir al Juez sus consideraciones en tomo a la acusación….”.
De manera que habiendo quedado claro que estamos frente a un lapso preclusivo, tomando en consideración que debe ser dentro del plazo fijado para la Audiencia Preliminar, quedado entendido éste como lo ha señalado la Sala Constitucional, de carácter preclusivo, debiendo entenderse que este lapso por su carácter no puede extenderse, ni producirse en el tiempo, única y exclusivamente antes de la audiencia Preliminar, tomando en consideración la primera oportunidad para su celebración, no pudiendo entenderse en ningún momento que al diferir dicha audiencia para una segundo (sic) oportunidad el lapso volvería a misma por las razones que a que hayan lugar, se abrirá el lapso para que las partes ejerzan sus derechos, esto sería violatorio al Debido Proceso, tal como lo efectuó la defensa en el presente caso presentando su Escrito de Excepciones el día 07 de mayo de 2009, después de la fijación para llevar a cabo la Audiencia Preliminar como era el 05 de mayo de 2009, de manera que queda evidente que el escrito de Excepciones presentado por la Defensa Extemporáneo, así debió haber sido declarado por el Tribunal de la causa, por haberse violado el Principio de Preclusión el cual presupone la segmentación del proceso en etapas, manera tal que cada una de ellas implica necesariamente el cierre de la fase anterior.
Solución que se pretende
En virtud de los hechos y los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicitamos de la Sala de Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declare Con Lugar la presente denuncia y en consecuencia anule el fallo recurrido, declare la Extemporaneidad del Escrito excepciones presentado por la Defensa y ordene a su vez la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual se prescindan de los vicios delatados y se pronuncie sobre la admisión o no del escrito Acusatorio presentado el Ministerio Público.
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 450 de Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes:
1.- ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, del adolescente WILKJ JOSÉ PUERTA, de fecha 02 de Octubre de 2006, el cual es legal y pertinente por cuanto es uno de los actos interruptivos del lapso de Prescripción en la presente causa.
2.- ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, del adolescente HARRYS DAVID FLORES RAMÍREZ, de fecha 13 de septiembre de 2006, siendo útil legal y pertinente por cuanto constituye uno de los actos interruptivos del lapso de prescripción.
3.- ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, del adolescente YOSDU ELIZANDER BARRERA BELISARIO, de fecha 13 de septiembre de 20 siendo útil, legal y pertinente por cuanto constituye uno los actos que interrumpen el lapso de prescripción.
4.- AUTO DEL TRIBUNAL por medio del cual fijó oportunidad, para la Celebración de la Audiencia Preliminar, siendo útil, legal pertinente por cuanto se podrá verificar la oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Preliminar, y el lapso preclusivo a que se contrae el artículo 573 de la Ley Orgánica de Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- ESCRITO DE EXCEPCIONES presentada por la Defensa fecha 07 de mayo de 2009, tal como se evidencia del sello estampado por servicio de Alguacilazgo, siendo útil, legal y pertinente por cuanto del mismo se desprende la fecha en que fue opuesto, evidenciándose su extemporaneidad.
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por las razones antes expuestas, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del presente escrito recursivo, se pronuncie en relación a lo siguiente:
1- Admita el presente escrito de Apelación por ser presenta dentro de la oportunidad prevista en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
2- Declare Con Lugar el presente recurso de apelación todas y cada una de sus partes, y anule el fallo recurrido en fecha 20 de mayo de 2009, y ordene se llevo cabo Audiencia Preliminar y en consecuencia se pronuncie sobre la admisión o no del Escrito Acusatorio.
En fecha tres 03 de julio de 2009, los Profesionales del derecho CIPRIANO CHIVICO y RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando con el carácter de Defensor público Penal de los adolescentes FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID, PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, proceden a presentar escrito de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Decimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VII
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:
PRIMERA DENUNCIA:
Lo apreciado por el sentenciador a la solicitud del recurrente, de la cual se desprende lo siguiente:
“…evidentemente el hecho que dio inicio a la presente causa sucedió en fecha 21 de Agosto de 2005, y el ministerio público presentó formal acusación fecha 19 de Febrero de 2009, TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, a efectos del lapso para prescripción establecidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, han transcurrido mas de los TRES (03) AÑOS establecidos en la ley, por lo tanto resulta evidente que en la presente causa se ha verificado el transcurso de un lapso de tiempo mayor al establecido en el artículo 615 eiusdem (sic). Así las cosas, del análisis anteriormente realizado a las actas que cursan en el presente expediente es evidente que la prescripción comenzó a transcurrir en fecha 21 de Agosto de 2005, cuando acontecieron los hechos tal como lo dispone el parágrafo primero del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Proyección (sic) del Niño y el Adolescente en concordancia con el articulo 109 del Código Penal, y que de conformidad con las actas que conforman el expediente, como ya se expuso, se encuentran plenamente demostrada la comisión de un hecho punible proseguible de oficio, como lo es delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 453, ordinales 9° del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: ARGENIS PROMOTO PEREZ AZUAJE. Por otra parte, siendo el Sobreseimiento de la Causa, una institución de orden público y ante la evidencia de encontrarse prescrita la acción penal, se produce una consecuencia jurídica, la extinción de la misma…”
Siendo que el criterio del recurrente difiere del Juez de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, alegando en su escrito de apelación lo siguiente:
“…Denunciamos la no aplicación de la norma, contenida en el artículo 110 del Código Penal, referido a la Interrupción del lapso de prescripción, en la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009 .
Luego de esta última actuación procesal (Acto Imputación Formal), considerando que previa citación compareció uno de los imputados al despacho Fiscal, llevándose a cabo dicho acto en presencia de su Defensor Público, constituyendo un ACTO DE INTERRUPCIÓN según que ha establecido la jurisprudencia.
De lo que se evidencia que una vez nacida la acción penal con la comisión del hecho calificado como delito en fecha 21 agosto de 2005, el lapso para que opere la prescripción comenzó a correr a partir de ese momento, siendo interrumpido la última vez, el 02 de octubre de 2006, con el Acto Imputación Formal de WILKING JOSÉ PUERTA LÓPEZ imputado en la presente causa…”
Al respecto esta Instancia Superior, considera procedente indicar lo que la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en relación a la Prescripción y a los actos interruptivos de ésta:
- “…La prescripción es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado; es decir, la pérdida del poder estatal de perseguir y penar a los delincuentes, que varia según las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, quien para tales efectos, dispuso en el artículo 108 del Código Penal los lapsos de prescripción legal u ordinaria de la acción penal, en el artículo 109 “eiusdem” (sic) el comienzo de la prescripción y en el artículo 110 “ibidem” la interrupción de la prescripción de la acción penal y la prescripción judicial, procesal o extraordinaria…” (Sentencia Nº 490, de fecha 16-11-06, Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES).
Considera esta Alzada, previo al debido y correcto pronunciamiento que debe emitir, ilustrar esta motiva con señalado por la Sala Constitucional en sentencia No. 1.118 del 25 de junio de 2001, ponente Jesús E. Cabrera Romero quien estableció:
“(…) el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal.
Comienza a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.
1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal 0puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.
2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado;
3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan.
Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción.
4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso encuentre vivo, la prescripción va interrumpiendo, en forma sucesiva.
Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.
El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.
En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por 'prescrita' (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo (. . .)".
De acuerdo al análisis jurisprudencial transcrito, podemos colegir de una manera clara y precisa que mientras se encuentra activo el proceso penal, la prescripción se ve interrumpida sucesivamente por cuanto existen actos continuos y sucesivos de la interrupción de la misma, salvo que se trate de uno de los supuestos establecidos en el artículo 110 del Código Penal ya comentado, los cuales deben entenderse dentro de la extinción de la acción penal tal como lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia antes referida.
Vistas y analizadas las anteriores decisiones, desde el punto de vista jurisprudencial, este Tribunal Colegiado, a fin de decidir el presente caso, contempla de la revisión de las actas procesales, y de las diferentes diligencias cursantes en la presente causa, las siguientes actuaciones:
1.- La presente causa se inicia 21/08/2005, mediante Denuncia levantada en esa misma fecha, en el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas.
2.- En fecha 13/09/2006, el Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realiza acto de imputación a los adolescentes Yosduar Elizander Barrera Belisario y Harrys Flores Ramírez.
3.- En fecha 02/10/2006, el Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realiza acto de imputación al adolescente Wilking José Puerta López.
4.- En fecha 19/02/2009, el profesional del Derecho Enmy Delgado Escalante, en su carácter de Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presenta escrito de acusación en contra de los adolescentes Puerta López Wilking José, Flores Ramírez Harrys David y Barrera Belisario Yosduar Elizander, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento.
5.- En fecha 20/02/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, acuerda darle ingreso y registrarlo en los libros correspondientes, quedando signado con el N° 1C-1443-09, acodando fijar el lapso de cinco (05) días parara la revisión de las actuaciones, previsto y sancionado en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
6.- En fecha 21/04/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar para el día, miércoles, seis (06) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 10:00 horas de la mañana.
7.- Corre inserto en el presente expediente, específicamente en el folio Nº 102, acta mediante la cuan el adolescente Josduar Barrera, revoca su defensor de confianza y solicita que se le designe un Defensor Público Panal.
8.- Corre inserto en el presente expediente, específicamente en el folio Nº 108, oficio N° D-177-2009, mediante el cual designan como defensora del adolescente Josduar Barrera, a la profesional del Derecho Sandra Papa, Defensora pública Cuarta del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Penal.
9.- En fecha 01/04/2009, se levanta acta, mediante la cual el profesional del derecho Carlos Yance en su condición de Defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Penal, acepta el cargo de defensor del adolescente Josduar Barrera.
10.- En fecha 06/05/2009, se difiere la Audiencia Preliminar, en virtud dela incomparecencia del defensor Privado Abg. Roque Ramón Mora Gil, así como el ciudadano Pérez Argenis, en su condición de víctima, fijándose nuevamente para el día miércoles, veinte (20) de mayo de dos mil nueve (2009), a las 10:00, horas de la mañana, asimismo el adolescente Puerta López Wilking revoco a su actual defensa y solicito al tribunal que se le designara un Defensor Público.
11.- En fecha 07/05/2009, el Defensor publico Penal Cipriano Chivico, en su condición de Defensor del adolescente Harry David Flores Ramírez, presenta escrito, mediante el cual opone formalmente la excepcion referente a la extinción de la acción penal.
12.- En fecha 08/05/2009, el Defensor publico Penal Ramón Pastor Chávez, en su condición de Defensor del adolescente Josduar Barrera, presenta escrito, mediante el cual opone formalmente la excepcion referente a la extinción de la acción penal.
13.- Corre inserto al folio N° 149 de la presente causa, oficio N° D-247-2009, mediante el cual se designa al abogado Ramón Pastor Chávez, como Defensor Público del adolescente Puerta López Wilking.
14.- En fecha 15/05/2009, se levanta acta, mediante la cual el profesional del derecho Ramón Pastor Chávez en su condición de Defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Penal, acepta el cargo de defensor del adolescente Puerta López Wilking.
15.- En fecha 20/05/2009, se realiza acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor de los adolescentes PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
16.- En fecha 20/05/2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, publica auto fundado de la Audiencia Preliminar, realizada a los adolescentes PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER.
Ahora bien, desde el día en que ocurrió el hecho punible y se interpuso la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en fecha 21/08/2005, se inició la Investigación por ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, en fecha 13/09/2006, el Ministerio Público procede a realizar acto de imputación en contra de los ciudadanos Barrera Belisario Josduar Elizander y Flores Ramírez Harrys David, en cuanto al adolescente Puerta López Wilking José, el Representante del Ministerio Público, realizo acto de imputación en fecha 02/10/2006, contando desde esta fecha, habían transcurrido un (01) año un (01) mes y once (11) días. Así mismo, observa esta Alzada, que desde la misma fecha en que la Fiscalía consumó el acto de imputación, hasta la Celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 20/05/2009, transcurrieron dos (02) años siete (07) meses y dieciocho (18) días, evidenciando esta Alzada, que desde la fecha en que se realizó el acto de imputación, hasta que se dictó el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, no se computa el lapso alegado por la Juez A quo de tres (03) años cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por cuanto siempre el proceso se mantuvo vivo, constatándose que siempre hubo el impulso por parte del Ministerio Público en ejecutar diligencias procesales que le siguen a la citación de los imputados, por lo que la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE AUTORIA, previsto y sancionado en el ordinal 9° del artículo 453 del Código Penal, vigente, no se encuentra prescrito. Teniéndose, que se han verificado diligencias propias del proceso, que ineludiblemente han interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, observándose igualmente que los espacios de tiempo transcurridos entre unas y otras actuaciones, no han llegado a tener una duración de tres (03) años, conforme lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así mismo, este Tribunal Colegiado, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la acción penal en el presente caso, no se encuentra prescrita, ya que el proceso se encuentra vivo y la prescripción ha sido interrumpida en forma sucesiva. Por lo que se concluye, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar. Y Así se decide.
En esta misma línea de fundamentación, esta Corte de Apelaciones estima, que en virtud, del efecto que produce la declaratoria con lugar de la presente denuncia, y al anular el sobreseimiento, se hace inoficioso pasar a resolver la segunda denuncia planteada por los recurrentes, por cuanto se ordena realizar una nueva Audiencia Preliminar, naciendo nuevamente para las partes, el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Declara: CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogado ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Decimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y en consecuencia ANULA, el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de fecha 20 de mayo de 2009 y publicado en la mencionada fecha, mediante el cual declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los efebos PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER, en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto, a la que dicto el fallo anulado. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ y ENMY DELGADO ESCALANTE, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Miranda; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2009 y publicado en la mencionada fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante el cual declara EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme a lo preceptuado en los artículos 318 numeral 3° y 48 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los efebos PUERTA LÓPEZ WILKING JOSÉ, FLORES RÁMIREZ HARRYS DAVID y BARRERA BELISARIO YOSDUAR ELIZANDER; en consecuencia se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar, por parte de otro Juez o Jueza de Control distinto, a la que dicto el fallo anulado, con todas las garantías propias del debido proceso de todas las partes intervinientes de conformidad con lo establecido en los artículos 49,1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 191, 195 y 434 de Código Orgánico Procesal Penal, naciendo nuevamente para las partes, el lapso establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Remítase la presente causa a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto del que dictamino la sentencia anulada.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogados OMAR FRANCISCO JIMENEZ y ENMY DELGADO ESCALANTE.
Queda así ANULADA la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2009 y publicada en la mencionada fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento.
Regístrese, Diarícese, Publíquese, remítase Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que sea distribuido a un Tribunal de Control distinto del que dictamino la sentencia anulada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),
Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
EL JUEZ,
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
LA JUEZ,
Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE.
JLIV/rd.-
CAUSA N° 1A-s 273-09.