REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 18/12/2009
199° y 150°
Causa Nº 284-09
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, Defensora Pública del adolescente CARLOS JOSÉ FARFÁN REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, consideró extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa y declara inadmisible las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 04 de noviembre del año 2009, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luis Armando Guevara Risquez.
En fecha 06 de noviembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha 06 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, a los fines de que remitiera a esta Alzada y en un lapso no mayor de 48 horas, el expediente original de la causa seguida al adolescente FARFÁN REBOLLEDO CARLOS JOSÉ, en virtud que era necesario para emitir pronunciamiento.
En fecha 11 de noviembre de 2009, se recibe Oficio N° 2410 suscrito por la profesional del derecho MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO, juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante el cual remite a esta Instancia Superior el expediente original solicitado.
En fecha 23 de noviembre de 2009 esta Alzada dictó auto mediante el cual acordó la remisión del expediente original de la presente causa y a su vez agregar a los autos que conforman la compulsa, copias fotostáticas de las actuaciones necesarias para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Ahora bien, en fecha 15 de octubre del año 2009, se llevó a cabo ante la sede del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes (sic) del Circuito Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: Procede este Tribunal a resolver las excepciones opuestas por la Defensa Pública, respecto de la oposición a la admisión de la acusación presentado por el Ministerio Público, por presunto incumplimiento de los requisitos del literal ‘b’ del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando ausencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en este sentido, el Tribunal observa tanto la jurisprudencia como la doctrina, han señalado la coherencia de los elementos de convicción con la narrativa, de las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho punible atribuido, que debe reunir el escrito acusatorio, a los fines de determinar la imputación objetiva, evidentemente estima el tribunal que el Ministerio Público haciendo uso del contenido del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo realizado la subsanación, señalando de manera verbal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos, el señalamiento de la imputación objetiva y el nexo de la acción con el resultado antijurídico, y así como también señala quienes son los autores y la participación e intervención en los hechos de los adolescentes imputados, por tanto, se declara sin lugar este alegato. Respecto de la falta de ofrecimiento de las pruebas que se presentaran en juicio, en este sentido el tribunal, una vez revisado el escrito acusatorio, observa que lo alegado no es suficiente para enervar la eficacia del escrito acusatorio, por cuanto de forma oral la representante del Ministerio Público ratifica sus testimoniales, incorpora las documentales en forma adecuada al haber subsanado en forma oral para concatenar conforme a su alegato en el escrito en aplicación del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que estima que si ofreció adecuadamente la incorporación por su lectura de las pruebas técnicas y experticias documentales ofrecidas, y así se resuelve. En consecuencia se declara sin lugar el alegato de incumplimiento del contenido del artículo 578, literal h (sic) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admite la subsanación del escrito acusatorio presentado por parte de la Fiscal del Ministerio público, respecto del ofrecimiento de la prueba del acta policial y la calificación jurídica. TERCERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en contra del adolescente FANFAN (sic) REBOLLEDO CARLOS JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente en concordancia con el 84 ejusdem en perjuicio de la ciudadana RAMIREZ YOHANY, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuento cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 eiusdem, en los términos que han sido presentado los hechos en esta audiencia. CUARTO: De conformidad con los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Ministerio público por cuento fueron obtenidas en forma idónea, ser legales, lícitas, y por ser pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se procede a admitir las siguientes pruebas las cuales cito a continuación: TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS y EXPERTOS: 1.- El testimonio de los funcionarios: Detective RODRÍGUEZ JESÚS y Detective ALEXIS PÉREZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas- División Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. 2.- El testimonio del Detective Experto: ÁRIAS H. ÁNGEL C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. 3.- El testimonio del Detective Experto ÁRIAS H. ÁNGEL C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. 4.- El testimonio del funcionario NEOMAR MORENO, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda. TESTIMONIALES DE LA VÍCTIMA: 1.- El testimonio del ciudadano: QUINTERO AGRINZONES DAVID ANTONIO, venezolano, de 27 años de edad, cedulada bajo el Nº V-14.481.634. 2.- El testimonio de la ciudadana: GONZÁLEZ ROSA MARÍA, venezolana, de 42 años de edad, cedulada bajo el Nº V-12.416.769. 3.- El testimonio del Adolescente ARVELO ROJAS ROBERTO ANTONIO, venezolano, de 17 años de edad, cedulado bajo el Nº V-23.523.193. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS: 1.- El testimonio del ciudadano RAMÍREZ MORENO YOHANI, venezolano, de 30 años de edad, cedulado bajo el Nº V-14.214.826. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS MEDIANTE LECTURA EN EL JUICIO ORAL Y PRIVADO: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios Detectives REDÍGUEZ JESÚS Y ALEXIS PÉREZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas-División Contra Drogas de la Policía del Estado Miranda. Subsano en este acto que el acta policial no es una prueba documental pero se hace necesaria a los fines de demostrar las circunstancia de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos. 2.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, signada bajo el Nª 9700-113-AR-351, de fecha 17-12-08, suscrita por el funcionario Experto Detective: ÁRIAS H. ANGEL C., adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub-Delegación de Los Teques, Estado Miranda. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-113-RT-452, de fecha 17-12-08, suscrita por el Experto Detective: ÁRIAS H. ANGEL C., adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas, Sub Delegación de Los Teques, Estado Miranda. 4.- EXPERTICIA DE SERIAL DE CARROCERIA Y MOTOR, SIGNADA BAJO EL Nª 0014, de fecha seis (06) de Enero de 2009, suscrita por el funcionario NEOMAR MORENO, adscrito a la Brigada de Investigación de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Crimininalísticas. QUINTO: En cuanto a las pruebas (testimoniales) promovidas por la Defensa en esta audiencia, considera quien aquí decide que se estaría violentando el derecho a la defensa del Ministerio Público ya que no fueron promovidas para su debido control, toda vez, que la Defensa tenía hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, para proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, en consecuencia, se declaran inadmisible en virtud de ser extemporáneas por tardías, y así se decide. SEXTO: En este estado, el Tribunal liego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente al adolescente imputado el contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se le otorga un lapso de tiempo para consultar con su Defensora, transcurrido el tiempo, se le cede la palabra al adolescente imputado, ante lo cual responde, a viva voz: ‘No voy a usar el procedimiento por admisión de los hechos, me declaro inocente porque no admito los hechos, y solicito el pase a juicio. Es todo’. En este estado se le cede la palabra a la defensa, quien expone: ‘Solicito ciudadana Juez, que se ordene el pase a juicio. Es todo’. SEPTIMO: SE ORDENA LA APERTURA Y EL PASE A JUICIO ORAL Y PRIVADO, emplazándose a las partes presentes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579, Literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se instruye a la Secretaria a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, Estado Miranda, en su debida oportunidad procesal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: En cuanto a la medida cautelar el tribunal observa que no hay peligro de evasión del proceso del imputado, quien ha cumplido a cabalidad sus presentaciones, por lo cual mantiene la medida cautelar prevista en el literal ‘C’ del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Jueza de Juicio respectiva, y la prevista en los literales ‘D’ y ‘F’ en el sentido de mantener la prohibición (sic) salir de la Jurisdicción del Tribunal y del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización previa del Tribunal, prohibición de cambiar de residencia o domicilio sin notificar al tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima de éste Proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud (sic) que sea decretada la prisión preventiva del adolescente FANFAN (sic) REBOLLEDO CARLOS JOSÉ, como consecuencia de lo anteriormente declarado. DÉCIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. UNDÉCIMO: Ahora bien, a los fines de no causar gravamen irreparable al adolescente CARLOS JOSÉ FANFAN (sic) REBOLLEDO, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar lo referente al imputado MISAEL HERRERA, y realizar la remisión de la presente causa al Tribunal Primero de Primera (sic) en Funciones de Juicio del Circuito, en la oportunidad correspondiente, en consecuencia éste Tribunal revisadas las procedentes actuaciones y en especial las resultas de la notificación al adolescente MISAEL DAVID HERRERA CHIRINOS, a los fines que compareciera a la audiencia convocada conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican (sic) que de acuerdo a las ordenes emanadas de este despacho los funcionarios de Alguacilazgo realizaron las diligencias pertinentes para notificar al adolescente indicado (sic) que realizaron llamada telefónica al número aportado por el Tribunal, siendo atendido por la ciudadana Ana Guillermina Chirinos Delgado, quien se identificó como madre del adolescente MISAEL DAVID HERRERA CHIRINOS, informándole el Alguacil el día, fecha y hora de la realización del acto, y no existiendo la posibilidad que el adolescente asista voluntariamente, procede este Tribunal a emitir decisión en los términos siguientes: El artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra… En este sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se aprecia que el Tribunal libro desde el día seis (06) de agosto de 2009, notificación al adolescente, y siendo la misma efectiva, sin la asistencia del imputado a la audiencia. En consecuencia, habiéndose verificado una de las causales prevista en la norma transcrita, este tribunal DECLARA EN REBELDIA al adolescente HERRERA CHIRINOS MISAEL DAVID, titular de la cédula de identidad Nª 22.666.954, y ORDENA LA LOCALIZACIÓN, CAPTURA donde quiera que se encuentre Y TRASLADO INMEDIATO A LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, en el horario comprendido de 8:30 horas de la mañana, a 3:30 horas de la tarde. Y ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal suspende la realización de la audiencia preliminar respecto del adolescente MISAEL DAVID HERRERA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nª 22.666.954, hasta que se logre su captura, de conformidad con lo previsto en el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, y así se resuelve. DUODÉCIMO: Quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí acordado conforme lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…
En fecha 15 de octubre del año 2009, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, dictó el correspondiente auto de enjuiciamiento.
En fecha 20 de Octubre de 2009, la Profesional del Derecho NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, en su carácter de Defensora Pública del adolescente CARLOS JOSÉ FARFÁN REBOLLEDO, fundamentó su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“CAPITULO I
El Tribunal Primero de Control Sección adolescentes, en su decisión en la audiencia preliminar, expreso (sic)…
CAPITULO SEGUNDO
Con fundamento en lo anterior, esta defensa denuncia que el pronunciamiento de la Ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Sección Adolescentes, al NO ADMITIR LAS PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA, por ser las mismas extemporaneas (sic) que tal decisión causa gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que establece el artículo 573 de la LOPNNA, (sic) lo siguiente… Es decir, que las testimoniales ofrecidas estan (sic) dentro del supuesto señalado anteriormente, por lo que el Tribunal a quo debio (sic) admitirlas, lo cual no sucedió en el presente caso.
Ademas (sic) de ello, la Representante del Ministerio Público no hizo ninguna objecion (sic) al ofrecimiento de la Defensa, el cual se realizo a los fines de garantizar el principio de igualdad entre las partes, a objeto de salvaguardar los derechos y garantias (sic) de mi defendido y estas no fueron admitidas por el Tribunal Primero de Control Seccion (sic) Adolescentes.
Sobre este particular la defensa alega sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, relativa a los terminos (sic) preclusivos de los actos, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente 022181 y sentencia Nº 1661 de fecha 31-10-08 de CARRASQUERO LOPEZ, que señala que la declaratoria de inadmisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos por el acusado, si puede ser recurrida.
En este orden de ideas, se hace necesario e imprescindible destacar el significado y alcance del mencionado numeral 5 del artículo 447 del Copp. (sic)
Surge de inmediato la pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopedico (sic) Juridico (sic) Opus, define gravamen como obligacion, (sic) impuesto. Carga que recae sobre un inmueble, bien o caudal. Por su parte define irreparable como no reparable. No susceptible de reparacion, (sic) que no se puede reparar.
En este sentido, el Maximo (sic) Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado ANIBAL RUEDA, dejo sentado lo siguiente…
La misma Sala, en sentencia 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, expreso (sic)…
En consecuencia, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situavion (sic) desfavorable a alguna de las partes, por lo que en el caso de marras, al haber decretado la ciudadana Juez Primero de Control Sección Adolescentes, la NO ADMISION DE LOS MEDIO DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA PUBLICA, considera quien suscribe que el Tribunal in comento quebrantó disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al contenido de los precitados articulos, (sic) expresa el Dr. JUAN GARAY en sus comentarios a la Constitucion, (sic) lo siguiente…
Es decir, dichos articlos (sic) tienden a garantizar a criterio de esta defensa el debido proceso, tl (sic) como lo ha resaltado la Sala Constitucional en la sentencia No. 3512, con ponencia de la Magistrado Luis (sic) Estella Morales del 11 de Noviembre de 2005, la cual es del tenor siguiente…
Asimismo, es menester hacer mencion (sic) al contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejo sentado lo siguiente…
La defensa alega el contenido del articulo (sic) 12 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal que establece: Defensa e igualdad entre las partes. ‘La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso’
DEL PETITORIO
En base a las consideraciones anteriores, la defensa solicita muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda se REVOQUE la decision (sic) aquí recurrida, dictada en fecha 15-10-09 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda SECCION ADOLESCENTES, por no admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa Publica en beneficio del adolescente CARLOS JOSE FARFAN REBOLLEDO en el momento de realizarse la Audiencia Preliminar y, no habiendose (sic) quebrantado la igualdad de las partes, ya que las mismas tuvieron la oportunidad de contradecir las pruebas durante la audiencia preliminar, en forma justificada como en el presente caso, no es absolutamente inadmisible, en el caso concreto, no existe violacion (sic) al orden legal si las mismas son admitidas y asi (sic) pido a la Corte de Apelaciones acuerde en la definitiva.”
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA
Examinado el escrito de apelación presentado por la defensora pública penal del adolescente imputado, esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar la institución regulada en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente en materia de responsabilidad penal del adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la lectura del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se puede evidenciar que: “…Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito…” y en su último aparte se estipula que: “…El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponer la prueba que presentarán en juicio…”, de lo cual se deduce que en el presente caso el adolescente imputado o su defensora deberán proponer las pruebas que consideraren pertinentes, útiles y necesarias para posteriormente evacuarlas en el juicio oral y privado, dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, entendiéndose por tal plazo el que se encuentra establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual estipula:
Artículo 571. Audiencia Preliminar. “Presentada la acusación, el Juez de Control pondrá a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco días y fijará la audiencia preliminar a realizarse dentro de los diez días siguientes al vencimiento de este plazo.”
Del análisis del prenombrado artículo considera esta Corte que la intención del legislador fue muy clara en el sentido de establecer que las pruebas deberán ser promovidas ante el Juez de Control con antelación a la fecha fijada por el Tribunal para la celebración del acto de audiencia preliminar, las mismas deberán ser presentadas por escrito con indicación de su pertinencia y necesidad, pues se busca con ello que las partes tengan conocimiento con anterioridad de lo que se pretende con dichas pruebas, para luego ser admitidas o no por el juez de control en la audiencia preliminar, declarando o no el pase a juicio de la causa, fase del proceso en la cual el juez de juicio en su debida oportunidad una vez evacuadas las mismas las apreciará y valorará su necesidad y pertinencia, desechando aquellas que no tengan valor probatorio o que no estén relacionadas con el hecho punible objeto del debate.
En tal sentido, establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo sentencia Nº 2532, de fecha 15 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL HAZZ, lo siguiente:
“… El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa… (Omissis)… Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas. De allí que si el imputado no consignó, en la oportunidad legal, su escrito de promoción de las pruebas que va a presentar en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de dicha omisión y sin consideración del respeto que, igualmente, merecen derechos fundamentales de sus contrapartes, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior; en el presente caso, en la audiencia preliminar. Se concluye, entonces, que, en el caso que es ahora objeto de análisis por la Sala, el ofrecimiento extemporáneo de pruebas, por parte del imputado, no era absolutamente inadmisible, pues podía haber sido autorizado por el Tribunal de Control, como tutor del derecho constitucional del imputado a la defensa, pero sólo cuando hubiera sido suficientemente justificada la omisión del cumplimiento legalmente oportuno de dicho trámite...” (Subrayado de esta Alzada)
Desprendiéndose de lo anterior que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, lo cual implica que si el imputado (a través de su defensa técnica) no consignó, en la oportunidad legal, el escrito de promoción de las pruebas que presentaría en el juicio oral, no puede pretender que, sin una debida justificación de tal omisión, pueda efectuar dicho ofrecimiento en oportunidad posterior, como lo es el acto de audiencia preliminar, ello por razones de seguridad jurídica.
Asimismo se observa cursante a los folios 82 al 85 de la compulsa, escrito presentado por la defensora Pública Especializada N° 4 en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, mediante el cual opone las excepciones previstas en el artículo 28 del texto adjetivo penal, dentro del lapso establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes eiusdem, sin que conste que en dicha oportunidad haya promovido prueba alguna, siendo el momento procesal en que debió promoverlas. Igualmente se constata a los folios 86 al 92 el auto de enjuiciamiento dictado por la Jueza A Quo, en el cual se deja constancia que la defensa no promovió pruebas y NIEGA LA ADMISIÓN de las pruebas testimoniales ofrecidas en el acto de audiencia preliminar, en virtud del principio de preclusividad de los lapsos, el debido proceso y la igualdad de las partes.
En consecuencia, esta Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la profesional del derecho NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES, Defensora Pública Penal del adolescente CARLOS JOSÉ FARFÁN REBOLLEDO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 15 de Octubre de 2009, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, consideró extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa y declara inadmisible las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES, Defensora Publica del adolescente CARLOS JOSÉ FARFÁN REBOLLEDO y en consecuencia, 2.- SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, consideró extemporáneas las pruebas testimoniales promovidas por la defensa y declara inadmisibles las mismas, por no haber sido ofrecidas en la oportunidad procesal que establecen los artículos 571 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa del adolescente imputado.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/Carlos/meja.
CAUSA N° 1A-a 284-09.