REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
199° y 150°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7623-09
SOLICITANTE: ABG DANIEL BLUNDO a favor de los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE
ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTUTICIONAL BAJO LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, Incoada por el profesional del derecho DANIEL BLUNDO, en su carácter de solicitante y defensor privado de los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, toda vez que la violación que pudo haberse ocasionado a los ciudadanos antes mencionados, por haber estado presuntamente detenido por un lapso que excede las cuarenta y ocho (48) horas, cesó al haber sido presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009), esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se dio cuenta a esta Sala de la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, interpuesto por el Profesional del Derecho: DANIEL BLUNDO, en su carácter de solicitante y defensor privado de los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, por considerar que a sus defendidos se la han violentado los derechos y garantías fundamentales, específicamente, el derecho a la Libertad, previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A- a 7623-09, designándose ponente al DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En este sentido la Corte de Apelaciones observa:
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA BAJO LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), el ciudadano abogado DANIEL BLUNDO, interpuso solicitud de Amparo Constitucional bajo la modalidad de habeas corpus, ante esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, en los siguientes términos:
“…es el caso que el día 13/11/09 en virtud de una orden de allanamiento emitida por el Juzgado sexto de Control de este Circuito Judicial, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub-Delegación Los Teques practico la obtención (sic) de los ciudadanos supra mencionados siendo las 8:00 a.m , luego de informar al Fiscal del Ministerio Público, Dr. DANIEL FLORES, Fiscal primero de este Circuito Judicial, este último presentó a mis defendidos ante el Tribunal de guardia que en ese momento era el 2do de Control de este Circuito Judicial, a las 5:00 PM del día 14/11/2009. El día 15/11/09, el mencionado Tribunal se inhibe del conocimiento de la causa, razón por la cual el día 16/11/09 entra a conocer el Tribunal 3° en Funciones de Control por ser este el Tribunal de guardia para la fecha. Posteriormente dicho tribunal de guardia también se inhibe de la causa siendo enviado el expediente a distribución donde se designa al Juez 1ro de Control como Juzgado encargado de realizar la audiencia de presentación quedando fijada la fecha de la realización del acto in comento para el día 17/11/09 a las 10:00 am, lo cual se desprende que desde las 5:00pm del día de hoy 16/11/9 ya transcurrieron más de 48 horas para que un tribunal decidiera sobre la libertad de mis defendidos violándose así los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo anterior solicito sea declarada con lugar la presente acción y en consecuencia la libertad inmediata de los ciudadanos arriba mencionados…”
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)
Y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte establece:
Artículo 64. Tribunales unipersonales. “Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:
“…De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.
En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO
DE LA NATURALEZA DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA BAJO LA MODALIDAD DE “HABEAS CORPUS”
Se observa que la pretensión de Amparo Constitucional, que marca el inicio del trámite procesal contenido en el presente expediente, si bien se encuentra dirigida a impugnar una decisión de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, aún así, la pretensión Constitucional que, marca el Inicio del presente proceso, fue interpuesta bajo la modalidad de “Habeas Corpus”; en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 07-7282, de fecha cinco (05) de Octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentó lo siguiente:
“…Considera oportuno la Sala aclarar los conceptos de hábeas corpus y amparo constitucional, ya que aún cuando los abogados accionantes califican la acción de autos como un hábeas corpus la Sala observa que se trata de un amparo contra sentencia.
En tal sentido la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la finalidad principal del hábeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal de la persona frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Éste no exige más que el examen de la causa de detención y la competencia de la autoridad. En cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales. En sentencia Nº 113 del 17 de marzo del año 2000, caso Juan Francisco Rivas, esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:
’En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.”
En este mismo hilo conductor y respecto a las solicitudes de Amparo Constitucional, bajo la modalidad de Habeas Corpus, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, en sentencia Nº 1012, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005), determinó:
“…Por otro lado, esta Sala observa que los abogados accionantes señalaron que su solicitud correspondía a un habeas corpus, consideración que, a juicio de este Máximo Tribunal, no era técnicamente la correcta.
En efecto, se verifica de las actas que conforman el expediente que para el momento en el que se formuló la solicitud de amparo el ciudadano Carlos Nicolás Nieto Sira se encontraba detenido en virtud de una orden de aprehensión librada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual es una consecuencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Juzgado, hecho que implica que el presente asunto deba ser analizado a través del contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no como un habeas corpus como tal (ver sentencia Nº 113, del 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas)…”
Por tal motivo y siendo que, la pretensión Constitucional que encabeza las presentes actuaciones se encuentra orientada a impugnar decisión emanada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, debe entenderse, entonces que la pretensión Constitucional incoada, constituye un Amparo contra actuaciones Judiciales y no un Habeas Corpus, motivo por el cual, el trámite que dará esta Corte de Apelaciones, a la solicitud Constitucional in comento, será el previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO
DE LA CUALIDAD DEL SOLICITANTE EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esta Corte de Apelaciones observa que en el caso que nos ocupa se ha denunciado la presunta violación de los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, el debido proceso y a la libertad personal, en virtud que, según lo manifestado por el accionante, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques; emitió una orden de allanamiento, donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien esta Corte de Apelaciones, en primer lugar advierte que, se evidencia del escrito que encabeza la presente actuación que, el abogado DANIEL BLUNDO, dice actuar en la condición de defensor privado de los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, no obstante el referido profesional del derecho, no acompañó al escrito, instrumento alguno que evidencie el carácter con el cual, dice actuar; en este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 926 de fecha once (11) de Junio de dos mil ocho (2008), dictada bajo ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, sostuvo:
“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de Ley ante el órgano jurisdiccional, (vid. Sent. 1.108 del 23 de mayo de 2006, caso: Eliécer Suárez Vera).
Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, criterio reiterado en la sentencia Nº 1340 del 22 de junio de 2006…”
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el Nº 912, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, sostuvo:
“Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuenca Batet), Nº 152 del dos (2)de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3)de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:
‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…”
En este mismo hilo conductor, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 71-0702, de fecha veintidós (22) de Abril de dos mil cinco (2005), con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictaminó:
“…Los abogados Dayana Silva y José Tomás Álvarez intentaron la acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, alegando que ´su representado` se encontraba detenido, sin acompañar al libelo algún documento que demostrase esa representación que afirmaron tener. En tal sentido, cabe señalar que al indicarse que existía esa cualidad, por lo menos debieron demostrar en principio, a través de la consignación de un documento, esa afirmación de hecho.
No obstante, esta Sala hace notar que en el caso sub examine se encuentra involucrado el derecho a la libertad personal, el cual se encuentra preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la acción de amparo en donde se encuentre involucrado el derecho a la libertad personal, esta Sala ha asentado que en los casos en que se ventile una demanda de amparo en la modalidad de habeas corpus o contra actuaciones judiciales, la legitimación activa le corresponde a la persona afectada directamente, o bien podrá ser extendida a cualquier persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia Nº 412, del 18 de marzo de 2002, caso: Luís Reinoso).
De manera que, esta Sala precisa que los abogados Dayana Silva y José Tomás Álvarez podían interponer, en nombre del ciudadano Carlos Nicolás Nieto Sira, la presente acción de amparo. Así se declara…”
Ahora bien, siendo que, observa esta Corte de Apelaciones que, la pretensión constitucional, incoada en fecha dieciséis (16) de Noviembre de dos mil nueve (2009), por el abogado DANIEL BLUNDO tiene como objeto la libertad personal de los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, en el caso concreto, el abogado se encuentra facultado para interponer la misma, instándole en lo sucesivo que, cuando actúe con una condición determinada, se sirva acreditar la misma.-
QUINTO
DE LA CESACIÓN DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE PUDO HABERSELE VIOLADO A LOS IMPUTADOS DE AUTOS
Ahora bien, de la acción de amparo constitucional incoada, se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009); fijó audiencia oral de presentación a los fines de escuchar a los imputados, por lo que ésta Corte de Apelaciones, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de dos mil nueve (2009), ofició al A-quo, a los fines de solicitar información respecto de la referida audiencia, por lo que en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se recibió ante este Tribunal Colegiado copias certificadas del acta de Audiencia oral de presentación celebrada en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009); de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LlNCOLN STANLEY DEANE BERMON… Y GERMAN ENRIQUE CASTELLANOS BERMON… de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se niega la solicitud nulidad absoluta de las actuaciones invocada por el Defensor de los imputados por cuanto este Tribunal no observa en las mismas que se desprenda violación derechos o garantías fundamentales de los imputados o inobservancia de normas relativas a la representación, intervención o asistencia de los mismos. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. CUARTO: considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de identificación en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los referidos hechos punibles… asimismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización conforme al contenido del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embrago considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de Medidas menos gravosas para los imputados, razón por la cual, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal decreta en contra de los imputados L1NCOLN STANLEY DEANE BERMON… y GERMAN ENRIQUE CASTELLANOS…las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Los imputados permanecerán recluidos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hasta tanto den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Los fiadores de cada imputado deberán ser distintos a los del otro. QUINTO: Se insta al Ministerio Público a investigar lo manifestado por la defensa. SEXTO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa relativa a que los hechos sean investigados por la DISIP este Tribunal estima que la facultad de designar funcionarios para realizar una investigación corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por lo que dicha solicitud debe ser formulada al Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal niega la misma. SEPTIMO: Se niega la devolución de los objetos incautados por cuanto dicha solicitud debe ser formulada ante el representante Fiscal, en base al contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a tomarle, con la celeridad del caso, entrevista a la ciudadana MARÍA BELLO, hija de la ciudadana IVONNE COELLO DELGADO. NOVENO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad, de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente…”
Así las cosas, Analizada como ha sido la solicitud de Amparo Constitucional, que encabeza las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que si bien, la misma se encuentra dirigida a impugnar una orden de allanamiento, emitida por el Juzgado Sexto de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; donde resultaron aprehendidos los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, por la presunta comisión de los delitos de: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Venezolano, en trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), aún así el asunto que subyace tras la pretensión constitucional, deriva del hecho de que e los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, estuvieron presuntamente privados de su libertad, por un periodo de más de cuarenta y ocho (48) horas, esto es, desde el día trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009) hasta el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009), fecha en la que fueron presentados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques; en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, dictada en fecha nueve (09) de Abril de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, sostuvo:
1) “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”
Por su parte, en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al respecto dictaminó:
“…Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte en fecha nueve (09) de Febrero de dos mil ocho (2008), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia nuevamente de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nuevamente establece que:
“Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
‘Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso'.
Se desprende entonces del referido contenido normativo que ese lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental tiene como finalidad la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que el respectivo órgano jurisdiccional determine si se cumplieron los supuestos de flagrancia establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 eiusdem (vid. sent. del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado el accionante ante el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la lesión que se le pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que igualmente acarrea que tal circunstancia se subsuma en el supuesto establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley que rige la materia.”
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del estado Miranda, al constatar que la violación del derecho a la libertad de los imputados: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, cesó cuando los mismos fueron puestos a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; ” lo cual quedará reflejado en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional, Incoada por el profesional del derecho DANIEL BLUNDO, en su carácter de solicitante y defensor privado de los ciudadanos: LINCOLN STANLEY DEANE BERMÓN y CASTELLANOS BERMON GERMÁN ENRIQUE, toda vez que la violación que pudo haberse ocasionado a los ciudadanos antes mencionados, por haber estado presuntamente detenido por un lapso que excede las cuarenta y ocho (48) horas, cesó al haber sido presentado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de dos mil nueve (2009), esto atendiendo el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase a la sede del Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 7623-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-