REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
199° y 150°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 7643-09
FISCAL QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FRANCISTH HERNÁNDEZ/ DEFENSA PRIVADA: ABG. ISAAC ÁLVAREZ/ IMPUTADO (S): EDWIN JORDANO DEL CARPIO.


DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA

AUTO DE ADMISIÓN DEL RECURSO

En fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A-a 7643-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: ISAAC LEÓN PALMAREZ VARGAS, en su carácter de defensor privado del imputado: EDWIN JORDANO DEL CARPIO VILLAMIZAR, en contra la decisión de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictada en acto de Audiencia Preliminar celebrado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual admitió en dicho acto, protocolo de autopsia, suscrito por la Dra. Carmen Garrido, ofrecida por el representante del Ministerio Público, admitiendo en consecuencia prueba testimonial de la referida ciudadana.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, en su carácter de Magistrado titular de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que el Profesional del Derecho: ISAAC LEÓN PALVAREZ VARGAS, en su carácter de defensor privado del imputado: EDWIN JORDANO DEL CARPIO VILLAMIZAR, está legitimado para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009); ejerciendo Recurso de Apelación la defensa privada en fecha veintisiete (21) de Octubre de dos mil nueve (2009), por lo que se verifica del cómputo cursante al folio doscientos dieciséis (216) de la presente compulsa que el recurso fue interpuesto al quinto (5°) día hábil para su interposición. Recibido el presente escrito de apelación, el Tribunal A-Quo emplazo al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al mismo, así las cosas una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: La pertinencia tempestiva del recurso de apelación propuesto.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. — Causales de Inadmisibilidad.

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la defensa pública en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), en contra del imputado: EDWIN JORDANO DEL CARPIO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; esta Corte de Apelaciones emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: ISAAC LEÓN PALMAREZ VARGAS, en su carácter de defensor privado del imputado: EDWIN JORDANO DEL CARPIO VILLAMIZAR, en contra la decisión de fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009), dictada en acto de Audiencia Preliminar celebrado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual admitió en dicho acto, protocolo de autopsia, suscrito por la Dra. Carmen Garrido, ofrecida por el representante del Ministerio Público, admitiendo en consecuencia prueba testimonial de la referida ciudadana-. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE


Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº. 1A- a 7643-09
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems