REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 01 de Diciembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS.
DEFENSA PUBLICA: ABG. HECTOR VILLEGAS
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, martes primero (1°) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal y el Defensor Público Penal ABG. HECTOR VILLEGAS. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Carrizal, en fecha 28-11-2009, por cuanto los funcionarios policial es fueron notificados de una riña que se desenvolvía en el sector José Manuel Alvarez, calle Mérida, durante la cual se produjeron múltiples disparos con armas de fuego siendo que en la oportunidad en que llegaron los funcionarios de la policía de Carrizal el ciudadano EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS, quien es funcionario de la Policía Metropolitana indicó que se encontraba armado y entregó su arma una glock 9 milímetros, igualmente un ciudadano manifestó ser agredido mediante golpes en su rostro sin lograr divisar quien fue su agresor, posteriormente se presentaron al comando de la policía de Carrizal tres ciudadanas quienes manifestaron que durante esa agresión la casa donde residen en la calle Mérida recibieron varios impactos de balas, señalando que durante la refriega habían sido vistos dos ciudadanos que son funcionarios de la policía metropolitana, consigno en esta audiencia las declaraciones rendidas por las testigos en referencia. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa este representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo, considera este Fiscal del Ministerio Público que los supuestos que motivan la aplicación de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le impongan las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” En este estado el Tribunal procede a Exhibir tanto al Defensor Público Penal como al imputado, las actas de entrevistas consignadas en la presente audiencia por el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS, nacionalidad: venezolano, natural de Caucagua, Estado Miranda, fecha de nacimiento: 05-10-1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de ENRIQUE BLANCO (F) Y LISBETH PALACIOS (V), de profesión u oficio Funcionario Público, laborando actualmente en la Policía Metropolitana, residenciado en: José Manuel Alvarez, calle Mérida, casa Nro. 45-A, de color verde con marrón, Carrizal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad número V-16.909.180, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Estaba en mi casa, en mi carro y vine a buscar a mi hijo donde se forma la riña callejera cuando voy bajando me dice que se estaban cayendo a torios me preguntan si soy funcionarios digo que si me identifico le doy mi armamento el señor me dice acompáñeme a la delegación y lo acompaño mi pistola no había sido disparada está en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ahí comprobarán si yo disparé los funcionarios no me consiguieron con el arma desenfundada el arma estaba en mi carro porque tengo mi bebe y a raíz del problema de la riña estaba desenfundada, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien formula las siguientes preguntas: ese armamento donde lo portaba ? Respuesta: “ en la pretina ”. Pregunta: Diga usted: es de reglamento ? Respuesta: “ si ”. Pregunta: Diga usted: que otras personas estaban presentes al momento de su detención ? Respuesta: “ mi esposa, mi suegra, mi niño, el funcionario me dice móntate y yo me monto por prestar la colaboración ”. Pregunta: Diga usted: nombres de las personas que se encontraban con usted ? Respuesta: “ mi cuñada YEIMI AMADOR, AMADOR YEXENIA, RUDI RAMÍEZ, habían varias personas y compañeros que no le se el nombre porque estábamos en mi carro compartiendo “. Es todo. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Penal ABG. HECTOR VILLEGAS, quien expone: “Oída la precalificación hecha por el Fiscal del Ministerio Público esta defensa se va a adherir a la solicitud fiscal en cuanto que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, si bien es cierto que en autos existe un acta policial, así como la declaración de una presunta victima y tres actas de entrevista que el Fiscal del Ministerio Público incorpora el día de hoy al expediente debemos tener presente que el día 28 el acta policial redactada por los funcionarios manifiestan que mi defendido fue aprehendido en horas de la noche, le causa suspicacia a esta defensa que en fecha 30 aparezcan estas personas señalando a mi defendido como la persona que efectuó disparos el día 28, ya que los funcionarios policiales en ningún momento tomaron en consideración de que mi defendido haya sido la persona que haya hecho uso indebido de su arma de fuego por lo que difiero de la precalificación fiscal, aunado a que los testigos no fueron a declarar el día de los hechos sino dos días después, en virtud de eso va a solicitar la defensa se inste al Fiscal del Ministerio Público a los fines que se tomen declaraciones a las ciudadanas YEIMI AMADOR, AMADOR YESCA, YUBI RAMIREZ, quienes estaban presentes al momento de la aprehensión y así poder conocer que fue lo que realmente sucedió el día 28 en cuanto a lo expresado por mi defendido solicito prueba al armamento a los fines de determinar si realmente fue accionada por mi defendido, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva esta defensa va a diferir de la misma y va a solicitar la libertad plena en virtud que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en todo que el tribunal considere que si están llenos los extremos, se le otorgue la del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, mi defendido es un funcionario policial y ha manifestado en sala que el en ningún momento accionó su arma de fuego, en virtud de ello solicito la libertad plena de mi defendido por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
ERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión, acta de entrevista rendida por el ciudadano JAIRO ACOSTA MEDINA, acta de entrevista rendida por la ciudadana ROMERO AIXA COROMOTO, acta de entrevista rendida por la ciudadana ROMERO APARICIO BRIGIDA AMERICA, acta de entrevista rendida por la ciudadana ROSO GUERRERO KEY LILIBETH; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, se decreta en contra del imputado EDWIN JOSE BLANCO PALACIOS, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada treinta (30) días, por un lapso de seis (06) meses, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente y la del numeral 6 consistente en la prohibición expresa de acercarse a las víctimas o testigos de los hechos.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensa.
SEXTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6304-09