REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Diciembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADO: RAMIREZ GUTIERREZ JOHAN MANUEL.
DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado RAMIREZ GUTIERREZ JOHAN MANUEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado RAMIREZ GUTIERREZ JOHAN MANUEL, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano RAMIREZ GUTIERREZ JOHAN MANUEL, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, brigada Ciclistica, cuando siendo aproximadamente las cuatro de la tarde se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios cuando fueron abordados por un ciudadano que tenían retenido a otro ciudadano que había despojado de un celular y una picadora de acero a su hermano, se dirigieron al lugar y le realizaron la inspección de rigor sin encontrarle nada de interés criminalístico, le preguntaron al detenido si tenia algo que ver con lo sustraído y contesto que “si” ya que tenia una deuda con unos sujetos los cuales le habían manifestado que sin lo les pagaba lo mataban a el o a su concubina y por tal motivo sustrajo esos equipos y los empeño, dicho ciudadano quedo identificado como Johan Manuel Ramírez Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.394. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo solicito la medida cautelar del 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran llenos todos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia de la presente acta; es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: RAMIREZ GUTIERREZ JOHAN MANUEL, nacionalidad: venezolana-, natural de Los Teques -, fecha de nacimiento: 30-11-82 , de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maria Eulalia Gutiérrez (v) Y Juan Manuel Ramírez (V), de profesión u oficio albañil por su cuenta, residenciado en: Barrio El Nacional, Sector Guaicaipuro, escalera Guaicaipuro, casa s/n, atrás del abasto de tres estrellas, titular de la cédula de identidad número V-16.887.394, quien manifestó su deseo de NO declarar. Seguidamente se deja constancia que el Tribunal no formula preguntas al imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, quien expone: “Solicito la libertad del imputado al no estar acreditado suficientemente el delito de Hurto Calificado, no esta demostrada la pertinencia de los objetos supuestamente hurtados. No existe testigo del hecho de hurto. En tal sentido solicito la libertad plena y en el supuesto negado se le imponga una medida cautelar sustitutiva. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia, es todo”.Oídas las partes:
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos RAMIREZ GUTIERREZ JOHAN MANUEL, titular de la cédula de identidad número V-12.416.821, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 14-12-2009, cursante al folio 4; acta de entrevista rendida por el ciudadano GERARDO ANDRES GUZMAN DABOIN, cursante al folio 6 y su vuelto; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado RAMIREZ GUTIERREZ JOHAN MANUEL, nacionalidad: venezolana-, natural de Los Teques -, fecha de nacimiento: 30-11-82 , de 27 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Maria Eulalia Gutiérrez (v) Y Juan Manuel Ramírez (V), de profesión u oficio albañil por su cuenta, residenciado en: Barrio El Nacional, Sector Guaicaipuro, escalera Guaicaipuro, casa s/n, atrás del abasto de tres estrellas, titular de la cédula de identidad número V-16.887.394,, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente; la del numeral 5 consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos, y la del numeral 6 la prohibición de comunicarse con la víctima y con el hermano de la victima. Se acuerda librar boleta de excarcelación.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Exp. N° 1C-6315-09