REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: PARRA PARRA DORIS COROMOTO.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la imputada PARRA PARRA DORIS COROMOTO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la imputada PARRA PARRA DORIS COROMOTO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a la ciudadana PARRA PARRA DORIS COROMOTO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendida por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre del presente año, en virtud de llamada telefónica realizada por una ciudadana quien informaba que una ciudadana portando arma de fuego ingresó en una residencia y se llevó a la ciudadana JUDITH COROMOTO y trató de encerrarla en otro espacio, los funcionarios se dirigieron a la residencia indicada donde localizan a la mencionada ciudadana quien les indica que la otra ciudadana había efectuado un disparo, posteriormente localizan a la imputada se la llevan al comando y de allí la misma se evadió, siendo alcanzada a la altura del Hospital Victorino Santaella, procediendo nuevamente a su aprehensión. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 258, respectivamente del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, si embargo, esta fiscal del Ministerio Público considera que los supuestos que motivan la aplicación de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, por lo que solicito se le impongan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Acto Seguido, encontrándose presente en la sala la ciudadana JUDITH COROMOTO MARQUEZ TERAN, titular de la cédula de identidad numero 20.410.248, en su carácter de víctima, se le cede la palabra y la misma manifiesta: “Esa es la casa de mi suegro pero yo vivía ahí pero tenía que estar pendiente de la casa porque me decían que me la querían quitar esa noche llego y ella me dice que como los muchachos se la pasan fumando perico y me dicen que en la casa había alguien cuando vi la puerta cerrada pensé que era mi suegra la vi y me puse a hablar con ella en ese momento como a los 10 minutos tocan la puerta con desesperación y un chamo dice di un nombre y ella no dice nada mi suegra me pregunta quien es y le dije que no sabía y después fue cuando la reconocí que era Doris y me decía que me fuera porque si no me iba a matar y luego sacó el arma que me fuera o me mataba y le decía que no me iba a ir, luego me soltó el cachaso y el tiro de una vez luego agarré y me fui corriendo bajando las escaleras me caí y le decía que no me matara porque yo tengo mi hija bajé y me metí a casa de mi cuñada, llegó la policía porque no pensé que mis familiares se iban a dar cuenta, me decía un montón de vulgaridades esa casa es mía eso es problema de mi suegra si ella no quiso vivir ahí pero esa casa sigue siendo mía porque viví ahí por 7 años, desde hace tiempo me decían que estuviera pendiente de la casa, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió a la imputada y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio la perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: PARRA PARRA DORIS COROMOTO, nacionalidad: venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 29-08-1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, hija de ARSENIO PARRA (no sabe si vive) Y ANA PARRA (V), de profesión u oficio manipuladora de alimentos, laborando actualmente en la Empresa Despresado Mi Pollito, ubicada en el Centro Comercial Super Lider, residenciada en: no tengo residencia por cuanto vivía con mi suegra en San Pedro de Los Altos, Sector Jesús María Ramos, y por problemas con ella me mudé a Colinas de El Angel con una amiga y me iba a mudar ese lunes para El Nacional, teléfono: 0426-4073030, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-17.877.982, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Salí de mi trabajo y yo también vivía en colinas nunca he tenido ningún problema con ella y no se por que me quiere culpar de lo que le hicieron ese día salí de mi trabajo y fui a colinas a buscar la ropa cuando llego al nacional estaba la policía yo subí para la casa con mi novio a pedir un cigarro y lo apuntaron a él y nos tuvieron ahí parados porque supuestamente habían secuestrado una muchacha decía que quizá era el marido que la mandó a secuestrar yo me fui a dormir cuando fue la policía yo estaba durmiendo en sostén y pantaleta si eso hubiese sido verdad yo me hubiese ido justamente ayer yo cobraba mis utilidades también cuando me llevaron a los nuevos Teques es verdad que me di a la fuga porque estaba desesperada porque me dijeron que estaba acusada de secuestro y lesiones y que me iban a meter muchos años por eso lo hice y se que cometí un error y de verdad que me sentí mal y le pedí disculpas a los funcionarios y me fui al hospital que fue donde me encontraron soy inocente de lo que se me acusa si ella tiene algo en contra mía que me lo diga, yo nunca me había metido con nadie, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal formula las siguientes preguntas a la imputada: viven en la misma casa? Respuesta: no; Pregunta: sabe donde vive? Respuesta: no; Pregunta: a quien le fue a pedir un cigarro? Respuesta: a la suegra de ella; Pregunta: vive cerca de esa casa? Respuesta: si; Pregunta: quien es la suegra y la señora? Respuesta: la señora es la suegra de ella; Pregunta: vive cerca de esa casa? Respuesta: si; Pregunta: a que fueron para allá? Respuesta: a pedir un cigarro; Pregunta: quienes fueron? Respuesta: mi novio y yo; Pregunta: vive cerca de la casa de la suegra de ella? Respuesta: si, cuando sucedió eso la comisión estaba ahí y dijeron que la habían secuestrado si hubiese sido yo no me hubiese ido a dormir cuando la policía fue me encontraron en la casa durmiendo; Pregunta: cuando fuiste a la casa de la suegra de ella estaba la policía? Respuesta: si, después se fueron con la tía de ella y me agarraron cuando estaba durmiendo; Pregunta: vivió en la casa de la señora? Respuesta: no; Pregunta: quería vivir en esa casa? Respuesta: no, yo vivía al lado de la casa en un terreno que está al lado; Pregunta: como se llama su novio? Respuesta: Antolino no se el apellido; Pregunta: como es? Respuesta: flaquito, blanco, de 23 años, vive allí, yo me iba a mudar para la casa de el; Pregunta: el tiene celular? Respuesta: no; Pregunta: tiene un tatuaje en la pierna izquierda? Respuesta: si, desde hace muchos años, un Tasmania. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra el ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, quien expone: “La defensa solicita la inmediata libertad de mi defendida al no estar acreditados los delitos imputados por la fiscal del Ministerio Público pareciera haber la comisión del delito de simulación de hecho punible por cuanto la victima manifiesta que estaba sola que le decían que tenía que cuidar la casa que en eso se presentó mi defendida le dijo que se fuera que le dio un cachaso y soltó un disparo y que ella se fue corriendo, hay un ciudadano que manifiesta que la victima manifestado que la había cortado en la cabeza pidiendo que la acompañara exigiendo dinero para que la soltara, cuando ella declara aquí narra un hecho completamente distinto, MARQUEZ MARÍA dice a la policía que a su sobrina la tienen secuestrada lo que también dijo la víctima pero que no sostuvo en esta audiencia, en todo caso pudiera ser un delito de amenaza, no existe declaración de testigo alguno que manifieste haber visto a mi defendida persiguiéndola y amenazándola con algún arma de fuego ella no presenta ningún tipo de lesión, el Ministerio Público alega que ella se evadió de la policía, mi defendida dice que efectivamente se asustó al estar en la policía y que por eso huyó de allí, como puede una mujer evadirse de la policía donde hay muchos hombres armados, esta defensa está de acuerdo en que se siga la causa por los trámites del procedimiento ordinario, la supuesta victima llega a casa de su cuñado sin ningún tipo de lesiones ella no estaba privada ilegítimamente por la persona de mi defendido, solicito se parte de las medidas cautelares solicitadas, sobre todo de la medida relativa a la presentación de fiadores por cuanto la misma no cuenta con un círculo de personas que puedan constituirse como tales, por último solicito copias de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.Oídas las partes:
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PARRA PARRA DORIS COROMOTO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES GENERICAS Y FUGA, previstos y sancionados en los artículos 174, 413 y 258, respectivamente del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta Policial de aprehensión, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARQUES TERAN JUDITH COROMOTO, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARQUEZ TULIA MARIA, Acta de entrevista rendida por el ciudadano VARGAS RUIZ FRANKLIN JOHAN, Informe médico cursante al folio 10; asimismo existe peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, razón por la cual, y por haberlo así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, se decreta en contra de la imputada: PARRA PARRA DORIS COROMOTO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 5 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3, en las presentaciones periódicas por ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, la del numeral 5, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la victima y muy especialmente al lugar de residencia de la victima y la del numeral 9 consistente en la prohibición expresa de portar armas. CUARTO: Se acuerda expedir las copias cerificadas solicitadas por la defensa y las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación, la cual se remitirá anexo a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO
Exp. N° 1C-6316-09