REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: DE VASCONCELOS MANUEL.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN PEREZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, jueves dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado DE VASCONCELOS MANUEL. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado DE VASCONCELOS MANUEL, previo traslado del Destacamento 56, Comando Regional Nro. 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano DE VASCONCELOS MANUEL, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Destacamento 56, Comando Regional Nro. 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, momentos en que portaba un vehículo pasando por el punto de control el cual había sido denunciado como robado por el ciudadano Rivilla Vargas Deibis Jose. Le efectuaron la requisa corporal donde se le decomiso un juego de seis llaves de diferentes marcas de vehículos. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 Ley especial que rige la materia, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: DE VASCONCELOS MANUEL, nacionalidad: Portuguesa, natural de Funchal, Madeira, fecha de nacimiento: 13-03-69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Goncalves Texeira (f) Y Manuel De Vasconcelos (f), de profesión u oficio Taxista, línea Tu Taxi, en la ave. Bermúdez, residenciado en: Los Alpes, calle principal casa 51-A, frente a un Vivero, Los Teques Estado Miranda, teléfono: no posee, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.296.758, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “yo me encontraba ala tres y algo en una chivera del limoncito para buscar una caja para el carro yo estaba con un señor y me acerque a otro de otro carro que tenia el croché malo, me dijo que me pagaba si lo arreglaba y me monte en el carro y en puerta morocha me agarraron y dijeron que yo había agarrado el carro yo les dije como era el otro vehículo que él había pasado, yo no me robe ese carro, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien Formula las siguientes preguntas: Diga usted, se le incauta unos juegos de llave, Contestó: yo no se esas llaves estaban pegadas en el vehículo. Diga usted, A que hora estaba en la chivera. Contestó: como a las tres horas. Diga usted, quien es la persona que lo aborda, Contestó: la persona que estaba tratando de arreglar el vehículo. Diga usted, ese vehículo estaba cargado de mercancía. Contestó: cuando yo me monte no había nada. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Pública Penal quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas al imputado: Diga usted, cargaba seis llaves. Contestó: las saque del vehículo no vi que cantidad eran. Diga usted, había visto anteriormente al señor- Contestó: no como el estaba agachado yo lo ayude y él me dijo que me daba algo. Diga usted, cuanto tiempo tiene como taxista. Contestó: si cuatro años. Diga usted, como se llama el presidente de la línea. Contestó: yo oí que se llama Luis pero no se el apellido. Diga usted, ha estado preso. Contestó: he estado detenido por riña. Diga usted, el señor que estaba accidentado en el carro Gol estaba solo. Contestó: no estaba con otro señor mas joven, incluso parecerían padre e hijo, Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MARITZA MATERAN PEREZ, quien expone: “Solicito la libertad de mi defendido. No esta probado que el hurto de vehículo que dio origen a esta causa, se deba a la acción del imputado. La victima señor Rondon no vio cuando supuestamente la hurtaron su camioneta. El acta policial de aprehensión dice que mi defendido fue detenido mucho después del hecho conduciendo la camioneta, podríamos entonces estar en presencia de la comisión del supuesto delito de aprovechamiento del delito de hurto, contenido en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. No existe testigo alguno de la comisión del supuesto delito de Hurto y en cuanto a las supuestas llaves al decir de la Policia de varios vehículos encontradas en la camioneta, no esta probado que se la hubiesen encontrado a mi defendido en su persona o pertenencia, ni esta demostrada la existencia de esas llaves. Mi defendido ha declarado que conducía la camioneta en cuestión y la llevaba a un lugar cercano para comprar un repuesto de la misma y esperarla y el dueño de la misma venia en un carro detrás de la misma, de la misma, de haber sido que la misma era hurtada y mi defendido lo conociere no iba a pasar por el puesto de la Guardia donde fue detenido. Solicito la libertad del imputado y en todo caso se cambie la calificación jurídica por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y se imponga así una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.Oídas las partes:
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano DE VASCONCELOS MANUEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: Acta de investigación policial N° 195, cursante al folio 2 y su vto donde se lee: “…En esta misma fecha siendo las 04:50 horas de la tarde quienes suscriben SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. BRAVO JHONNY RAFAEL, (…) en compañía del SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA PEREZ MONTERO EGLYS AGUSTIN, (…) y del SARGENTO MAYOR DE TERCERA GONZALEZ RAMIREZ CARLOS, (…) por medio de la presente dejan constancia de la siguiente diligencia policial practicada: siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde del día martes 15 de diciembre del 2009, se presento en nuestro comando, un ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: REVILA VARGAS DEIBIS JOSE, (…) informando sobre el robo de un vehiculo automotor identificado con las siguientes caracteristicas: MARCA ISUZU, MODELO CARIBE 442 LWB, COLOR GRIS Y PLATA, AÑO 1988, PLACAS: MFA-29S, TIPO SPORT WAGON, clase CAMIONETA, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: D5K71FJV402058, de inmediato procedimos a tomar todas las medidas de seguridad del caso, logrando a los pocos minutos avistar un vehiculo con las caracteristicas similares al denunciado acercarse al punto de control de puerta Morocha, por lo que ordenamos al conductor apagar el vehiculo y que descendiera del mismo, (…) una vez identificado se procedio a efectuarle una requisa corporal donde se le decomiso un juego de seis (06) llaves de diferentes marcas de vehiculos, entre las cuales son (JEEP, TOYOTA, FORD Y CREVROLET), (…) a continuación se le leyeron sus derechos constitucionales, (…) es todo….”.; Acta de entrevista al ciudadano Joaquín Javier Rendon Valencia, cursante al folio 7 y su vto. Donde se lee”…” Yo estacione la camioneta en la avenida Bolivar la cual tenia cargada de cintas de las cuales produzcos y tengo la factura de la misma, tambien cargaba los documentos, pasaporte visados, carta de residencia y otros documentos varios en una carpeta transparente, tenia recibo para reclamar la visa para el pasaporte nuevo que esta en ONIDEX, recibo para reclamar una experticia de transito que habia hecho la llave de cruz gato mecanico, caucho de respuesto y dos (02) botellas de Ron Santa Teresa, una (01) botella de etiqueta Negra, dos (02) botellas de ponche crema y una (01) Wisky William Grants, la deje estacionada y me fui a visitar un cliente en ese sitio de la avenida bolivar donde estuve aporximadamente veinte (20) minutos, cuando Sali a buscar mi camioneta tuve la sorpresa de no encontrarla en el lugar, entonces me dispuse a avisarle a transito y ellos no tenia como llamar una persona que se encontraba en el lugar me llevo hasta donde estaba un policia, quien a traves de su radio hizo el llamado de alerta, llame a mi casa para informar, mi esposa llamo a su hijo a mi negocio para que diera aviso a la alcabala de Puerta Morocha, estando mi hijastro en el lugar, logro avistar la camioneta y le aviso a los guardias donde procedieron a la captura del ciudadano que la llevaba, yo en un taxi me desplaze hasta la alcabala de Puerta Morocha donde habia sido recuperada la camioneta, cuando llegue me pidieron que viera si era mi camioneta y me percate que habia sido robada la mercancía que la misma tenia antes que los guardias la recuperaran, (…) es todo…”, Acta de entrevista al ciudadano Deibis Jose Revilla Vargas, cursante al folio 8 y su vto donde se lee: “…Estaba trabajando, cuando a las 04:15 horas de la tarde recibi una llamada de mi mama notificandome que le habian robado la camioneta en la avenida Bolivar de Los Teques a Javier Rendon, de inmediato me dirigi en el vehiculo de un compañero de trabajo al puesto de Puerta Morocha para notificar la novedad del robo, cuando me encontraba dando las descripciones del vehiculo, venia pasando la camioneta, le notifique a los guardias que era la camioneta que se habian robado los funcionarios inmediatamente procedieron a retener el vehiculo y detener al individuo, (….) es todo…-2. Experticia de Reconocimiento cursante a los folio 9, 10, y 11, asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 4 a 8 de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado: DE VASCONCELOS MANUEL, nacionalidad: Portuguesa, natural de Funchal, Madeira, fecha de nacimiento: 13-03-69, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Ana Goncalves Texeira (f) Y Manuel De Vasconcelos (f), de profesión u oficio Taxista, línea Tu Taxi, en la ave. Bermúdez, residenciado en: Los Alpes, calle principal casa 51-A, frente a un Vivero, Los Teques Estado Miranda, teléfono: no posee, manifestó ser titular de la cédula de identidad número E-81.296.758, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias cerificadas solicitadas por la defensa y las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la libertad para el imputado formulada por su defensor público. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, remitidos a su vez anexo a oficio dirigido al Director del Destacamento 56, Comando Regional Nro. 5, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Exp. N° 1C-6317-09