REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Diciembre de 2009


JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: LOBO MOLINA LUIS GUSTAVO.

DEFENSA PUBLICA: ABG. MARITZA MATERAN

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado LOBO MOLINA LUIS GUSTAVO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. RUTH ARAUJO, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado LOBO MOLINA LUIS GUSTAVO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la defensora pública ABG. MARITZA MATERAN. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano LOBO MOLINA LUIS GUSTAVO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las siete horas y treinta minutos de la noche del día 15 de diciembre en el sector san pedro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda realizaban un punto de control en la entrada del barrio Aquiles Nazoa abordaron a un vehículo autobús de transporte publico de la línea san pedro, logrando avistar en la parte posterior de dicho vehículo a un ciudadano en actitud sospechosa y nerviosa, procedieron a darle la voz de alto, le realizaron la respectiva inspección de persona, logrando incautarle en la pretina del pantalón un arma de fabricación casera de metal de color negro, quedando identificado como LUIS GUSTAVO MOLINA LOBO, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-06-89, titular de la C.I N° 24.617.023, luego trasladaron el procedimiento a la comisaría de san pedro, en donde se encontraba un ciudadano de nombre ANGARITA MATHEUS JHON JAIRO, de 26 años de edad, C.I N° 17.832.193, de profesión chofer, laborando actualmente en la línea de conductores San Pedro, manifestando que a las cuatro de la tarde del día de hoy, había sido sorprendido, robado y despojado de dos cientos bolívares fuertes, bajo amenaza de muerte por un ciudadano en la parada del barrio Aquiles Nazoa, cuando se encontraba manejando su autobús y señalo e identifico al ciudadano presente en esta sala como el que había sido el que lo amenazo y lo robo. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica los hechos como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal , la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: LOBO MOLINA LUIS GUSTAVO, nacionalidad: venezolana-, natural de Maracay-, fecha de nacimiento: 15-06-89, de 20 años de edad, de estado soltero, hijo de PADRES DESCONOCIDOS, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Sembrarío rio arriba, San Pedro en la siembra del señor Juan Cupe, manifestó ser titular de la cédula de identidad número Indocumentado, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: yo me monte en la unidad de san pedro llevaba mi saco con una ropa para lavar, yo nunca le he puesto un arma a nadie, no tengo familia me monte a buscar una ropa yo no robe a nadie trabajo con Juan Cupe, soy de la calle, vivía en un Internado en Maracay, mis padres me abandonaron allí, yo no lo hice no tengo nada que ver, yo iba para la casa de rosita ella me lava, yo trabajo y no tengo porque roba, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta no tener preguntas. Es todo. Seguidamente el Tribunal formula las siguientes preguntas al imputado: ¿En donde vivías tu? Respuesta: en un internado en Maracay, ¿Que edad tienes? Respuesta: 20 años, ¿Que has hecho desde los catorce años? Respuesta: trabajar en una panadería y ahorita trabajo con Juan Cupe es un señor que tiene una siembra. ¿Tienes hijo? Respuesta: no tengo; solo algunas cositas en el rancho, yo soy de la calle, ¿Tienes novia? Respuesta: si se llama rosita. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa publica, tomando la palabra la ABG. MARITZA MATERAN, quien expone: “La defensa solicita la libertad del imputado, al no estar acreditado el delito de asalto a transporte público, previsto en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal en relación con el articulo 250 del Código Orgànico Procesal penal. No existe flagrancia, sobre la base del artículo 248 de Código Orgànico Procesal penal, el supuesto hecho narrado por la victima dice haber ocurrido a las 4:00 p.m. y de ese caso la autoridad policial conoce a las 8:00 p.m. aproximadamente, de la aprehensión del imputado con una supuesta arma no fue presenciado por ninguna persona, tampoco el supuesto hecho del robo fue presenciado por persona alguna, a pesar de que su detención ocurre en horas de la tarde, cuando ese tipo de transporte publico se encuentran con muchas personas. Por todo lo antes expuesto solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.Oídas las partes:




III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano LOBO MOLINA LUIS GUSTAVO, titular de la cédula de identidad número V-24.267.023, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de fecha 15-12-2009, cursante al folio 3 ; acta de entrevista rendida por el ciudadano ANGARITA MATHEUS JHON JAIRO, cursante al folio 5; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra del imputado LOBO MOLINA LUIS GUSTAVO, nacionalidad: venezolana-, natural de Maracay-, fecha de nacimiento: 15-06-89, de 20 años de edad, de estado soltero, hijo de PADRES DESCONOCIDOS, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Sector Sembrarío río arriba, San Pedro en la siembra del señor Juan Cupe, manifestó ser titular de la cédula de identidad número Indocumentado, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3, 5,6 Y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la del numeral 3 consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente, la del numeral 5 consistente en la prohibición de acercarse al lugar donde sucedieron los hechos, la del numeral 6 la prohibición de comunicarse con la víctima y la del numeral 9, prohibición de portar armas de fuego. Librese boleta de excarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente.
Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO

ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JUAN RAFAEL CASTILLO
Exp. N° 1C-6318-09