REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Diciembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YENNY VILLOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: PEREZ VIVAS YURUBI MILAGROS
IMPUTADO: RAMOS CHACON EDIXON JHONNY
DEFENSA PUBLICA: ABG. JEANETH GUARIGLIA
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo la cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado RAMOS CHACON EDIXON JHONNY. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. YENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado RAMOS CHACON EDIXON JHONNY, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. JEANETH GUARIGLIA y la víctima PEREZ VIVAS YURUBI MILAGROS. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano RAMOS CHACON EDIXON JHONNY, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 22-12-2009, en virtud de haber tenido conocimiento los funcionarios policiales vía radio en la que se les informaba se trasladaran a la comisaría de Los Nuevos Teques, a fin de atender una denuncia de genero hecha por la ciudadana YURUBY MILAGROS PEREZ VIVAS, quien indico que su ex pareja unas horas antes la había agredido físicamente en su casa, pero que el se encontraba en la casa de la mama ubicada en el Sector Santa Eulalia, el Cabotaje callejo Unión, casa n° 11, Los Teques, Estado Miranda, por lo que la comisión policial se traslado al mencionado sector y al legar al sitio se ubico al ciudadano en cuestión el cual no opuso resistencia a acompañarnos a la sede de la comisaría en la cual quedo identificado como EDIXON JHONY RAMOS CHACON. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicito se ratifique la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana PEREZ VIVAS YURUBY MILAGROS, en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: PEREZ VIVAS YURUBY MILAGROS, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.629.487, se le concede el derecho de palabra y expone: “ayer le estaba haciendo el tetero a mi hijo, el llamo a mi mama a las cinco, ella subió y me dijo que el la había llamado y preguntado por mi y le dijo unas palabras feas que a mi mama no le gusto, al rato llego el, cuando me vio sola me agarro por los cabellos y mi mama trato de separarlo y me agredió nuevamente en el cuarto yo lo esquivaba, para que no me pegara bueno lo que hacia era defenderme, estaba loco, todo por chismes, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: RAMOS CHACON EDIXON JHONNY, nacionalidad: venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 07—05--84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.092.007, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mercaderista, estudiante del 5to semestre de Informática en el CULTCA, carpintero, laborando actualmente en la empresa de agua Mineral MINALBA, hijo de JOSE DEL CARMEN PEÑA (V) y MARINA CHACON (V), residenciado en: Santa Eulalia Callejón Unión, casa N° 11, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0424 131-30-47, personal, quien manifestó su deseo de no declarar, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JEANETH GUARIGLIA, quien expone: “oída la exposición fiscal y lo manifestado por la victima así como a lo expuesto por mi representado en entrevista previa, esta defensa se va adherir a la solicitud Fiscal en cuanto a que se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario así como a la imposición de las medidas de seguridad, finalmente solicito copia de la actuaciones y del acta, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano RAMOS CHACON EDIXON JHONNY, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, entrevista rendida por la víctima; entrevista por PIADOSA PEREZ, finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano RAMOS CHACON EDIXON JHONNY, siendo estas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano RAMOS CHACON EDIXON JHONNY. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 1C-6327-09