REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Diciembre de 2009
JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
IMPUTADOS: SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. JEANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Miranda.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA
En el día de hoy, Miércoles veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: el ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, los imputados SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y la Defensora Pública Penal ABG. JEANETH GUARIGLIA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quienes fueron aprehendidos por funcionarios policiales en virtud de haber tenido conocimiento los mismos a través de llamada radiofónica que en el Vigía calle la Francesa se encontraban dos ciudadanos en una riña, motivo por el cual la comisión se traslado al lugar en donde se encontraron a dos sujetos quienes tenían una desavenencia personal en el lugar se encontraron restos de bloque en el suelo de ambas viviendas y a los sujetos se les podía visualizar las secuelas de una riña, motivo por el cual los trasladamos a la sede del comando policial en el cual quedaron identificados como SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO, manifestando los mismos que mantenían desacuerdo por unos linderos y que eso era el motivo de la riña. Este representante Fiscal precalifica los hechos e imputa en este acto a los ciudadanos SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO, la presunta comisión del delito de RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el articulo 413 ambos del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que las imputadas han sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, sin embargo considera esta Representante del Ministerio Público la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como seria la de los ordinales 3 y 6 del referido articulo, consistentes las mismas en presentaciones ante el Tribunal, la prohibición de salida de la jurisdicción y la prohibición de acerca la una a la otra, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió a las imputadas y les impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: 1) SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 02—04--1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, hija de EMILIA BELISARIO (F) y JOSE SILVA (V), residenciado en: Km. El Vigía Calle principal La Francesa, casa n° 56, Los Teques, Estado Miranda, comerciante, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V 6.997.178, y quien manifestó su deseo de: “no declarar, es todo”. 2). CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO nacionalidad: venezolano, natural de San José de Guaribe, fecha de nacimiento: 05—11—1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, hijo de NELIS DE CULPA (V) y TRINO CULPA (F), residenciado en: El vigía, Calle principal La Francesa casa n° 49-A Los Teques, Estado Miranda, de ocupación Funcionario activo del Instituto Autónomo de Policial del Estado Miranda, manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-8.995.897, y quien manifestó su deseo de : “no declarar, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. JEANETH GUARIGLIA, quien expone: “una vez oída la exposición fiscal esta defensa manifiesta conformidad con que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario, en cuanto a la imposición de medidas cautelares solicitadas por el fiscal esta defensa se adhiere a las mismas, por último solicito copias simples de las actuaciones y del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”..Oídas las partes:
III
DECISIÓN
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DE RIÑA RECIPROCA, previsto y sancionado en el articulo 425, en relación con el articulo 413 ambos del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial de aprehensión; informe medico y formato de ambulatorio, finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embrago, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual, se decreta en contra de los imputados SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada quince (15) días, específicamente los días miércoles, debiendo consignar a los fines de la apertura del libro de presentaciones correspondiente copia fotostática de su cédula de identidad y una fotografía de frente reciente y la prohibición de comunicarse los ciudadanos SILVA BELISARIO FRANCISCO JOSE y CULPA MARTINEZ TRINO ANTONIO entre si. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación anexa a oficio. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas tanto por el Fiscal del Ministerio Público como por la defensora.
QUINTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión..-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 1C-6328-09