REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

VICTIMA: MONTILLA BARRETO LORENYS CAROLINA

IMPUTADO: MENDEZ MATO ANDERSON JOSE

DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, martes ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado MENDEZ MATO ANDERSON JOSE. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado MENDEZ MATO ANDERSON JOSE, previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, la Defensora Pública Penal ABG. NANCY RODRIGUEZ y la víctima MONTILLA BARRETO LORENYS CAROLINA. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra al representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento en este acto al ciudadano MENDEZ MATO ANDERSON JOSE, en virtud de que dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, san pedro de los Altos, en fecha 06-12-2009, en virtud de los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de que en el restaurante Camacaro había una riña, siendo que la comisión se trasladaba pie llego al lugar verificando que se encontraba la ciudadana LORENYS CAROLINA MONTILLA BARRETO, la cual informo que un ciudadano la agredió física y verbalmente, y que el mismo estaba dentro de restaurante, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio indicado por la victima y le dieron la voz de al a un sujeto el cual quedo identificado como MENDEZ MATO ANDERSON JOSE, a quien se le realizo la inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándosele nada ilegal. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare la presente aprehensión como flagrante visto que se cumplen los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el articulo 94, ejusdem, por otro lado precalifico los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. De igual forma, solicito se ratifique la Imposición de las Medidas de Seguridad y Protección señaladas en el artículo 87 numerales 5 y 6, ejusdem, asimismo solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener el control del imputado, finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”. Seguidamente encontrándose presente en la sala la ciudadana MONTILLA BARRETO LORENYS CAROLINA, en su carácter de víctima, se procedió a tomarle sus datos de identificación personal de la siguiente manera: nombres y apellidos: MONTILLA BARRETO LORENYS CAROLINA, nacionalidad: venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.629.487, se le concede el derecho de palabra y expone: “Lo que quiero es que el no se me acerque mas cada vez que el tiene problemas con su esposa quiere estar buscando no quiero que se me acerque es lo que quiero, es todo”. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: MENDEZ MATO ANDERSON JOSE, nacionalidad: venezolano, natural de Trujillo, nacido en fecha 28—03--84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 20.411.106, de estado civil soltero, de profesión u oficio: carpintero, laborando actualmente en la empresa de agua Mineral MINALBA, hijo de MATILDE ELENA MATOS DE MENDEZ (V) y EMILIANO ENRIQUE MENDEZ (V), residenciado en: San Pedro sector Salmeron, casa sin numero, de color verde con blanco, ubicada como a 50 metros de la bodega del portugués desconoce el nombre, teléfono 0416 308 1864, pertenece a su suegra Marina Carrillo, quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “ bueno lo que ella dice es que yo la busco a ella, ese día yo estaba tomando yo estaba primeo que ella, ella estaba con sus amigos y vino me cacheteo y me echo la bebida encima, ella vino con la botella encima, porque ella me corto una vez y para evitar que me pasara eso, la empuje, es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta no tener preguntas que formular. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal no formula preguntas al imputado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. NANCY RODRIGUEZ, quien expone: “rechazo en cada una de las afirmaciones que hiciera la fiscal del Ministerio Publico ya que no existen elementos de convicción que involucren a mi defendido en el delito de violencia, tal como se desprende del acta policial, es la supuesta víctima la que ejerce actos de violencia en contra de mi defendido, aunado a lo dicho por la victima en su acta de entrevista, no están dados los supuestos del delito por el cual ha precalificado los hechos, razón por lo cual solicita se aparte de la solicitud fiscal en cuanto a la calificación jurídica así como de la imposición de las medida del articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la defensa que en cuanto a ala primera no hay elementos para fundamentar la misma y con relación a la segunda no se corresponden con el principio de proporcionalidad, y en todo caso que el tribunal considera deba imponer medidas ya con las de seguridad solicitada por la Representación fiscal considera la defensa se garantizan las resultas del proceso, no obstante esta defensa solicita la libertad inmediata sin restricciones de mi representado y copia de la actuaciones y del acta, es todo”.Oídas las partes:
III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano MENDEZ MATOS ANDERSON JOSE, de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento especial previsto en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: Este tribunal estima que están dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los referidos hechos punibles como lo son: acta policial de aprehensión, acta de denuncia interpuesta por la víctima; finalmente existe peligro de obstaculización conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado podría influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme al artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas menos gravosas para el imputado, razón por la cual, y por haberlos así solicitado la Fiscal del Ministerio Público, acuerda imponer las medidas de protección y de seguridad impuestas contra el ciudadano MENDEZ MATO ANDERSON JOSE, siendo estas las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes la del numeral 5 en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; y la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida.
CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano MENDEZ MATO ANDERSON JOSE. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 1C-6309-09