REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 08 de Diciembre de 2009

JUEZ: ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
SECRETARIA: ABG. MARIA TERESA FRANCO

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

IMPUTADO: WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ.

DEFENSA PUBLICA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Adscrita a la Unidad de defensa Pública Penal. De la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA CAUSA

En el día de hoy, martes ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.) oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ. Se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, seguidamente el Juez solicitó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, el imputado WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, previo traslado del Comando regional n° 5, Destacamento 56, Cuarta Compañía, Comando de Puerta Morocha, y la defensora publica ABG. NANCY RODRIGUEZ. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia otorgándose el derecho de palabra a la representante fiscal quien narró los hechos que dieron lugar a la presentación del imputado y expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, narró las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, quien fue aprehendido por funcionarios del Comando regional n° 5, Destacamento 56, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el marco del operativo seguridad navidad Segura en la esquina del Banco Venezuela ubicado en la calle Maquilen, cuando avistamos a un grupo de personas gritando que un ciudadano había robado a una muchacha, en ese momento procedimos a atender el llamado de la ciudadana, en ese momento paso corriendo un sujeto que vestía blue jeans azul, sweter gris con capucha con una calavera estampada en la parte delantera de color verde y gorra roja, de aproximadamente 1.70 de estatura de tez morena, le dieron la voz de alto ignorando la misma por lo que lo siguen y logran darle captura al realizarle la inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón un celular marca motorola, modelo V8, serial 0366845538SJUG4024BB , made in Brazil, de color azul oscuro que vestía, el cual fue identificado como de su propiedad por la ciudadana BECERRA VILLAMIZAR YEISI, victima en la presente causa. Por lo antes expuesto, este representante Fiscal precalifica y le imputado al ciudadano WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456, encabezamiento del Código Penal, la cual podría cambiar en el transcurso de la averiguación, motivo por el cual solicito se califiquen los hechos como flagrantes, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son varias las diligencias que deben realizarse, asimismo observa esta representante del Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, por lo que solicito se dicte en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo.” Seguidamente el Juez se dirigió al imputado y le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si así lo hiciere lo hará sin juramento, de igual forma podrá abstenerse de rendir declaración sin que su silencio lo perjudique, asimismo se le indico que podía abstenerse de declarar total o parcialmente y que se podía comunicar en todo momento con su defensa, mas no lo podría hacer en el momento de su declaración, así como de los hechos que le atribuye el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 130 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 131 Ibidem; requiriéndole su identificación personal de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, facilitó al Tribunal sus datos de la siguiente manera: Nombres y Apellidos: WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, nació en caracas, en fecha 29—04—1991, hijo de DIEGA MARITZA MARTINEZ (V), JOSE REYES, padre de crianza (v) desconoce quien es su padre biológico, residenciado en barrio el Nacional parte baja las casitas, casa sin numero a una cuadra de la escuela, teléfono 0424 101-05-17, personal, titular de la cédula de identidad n° v- 21-470.365., quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “primero me están acusando de algo que no he hecho, como el pure leyó algo que me dice que me consiguieron el teléfono en el bolsillo, me agarraron mas debajo de la plaza Guaicaipuro, no conozco a la persona que me esta acusando primera vez que estoy aquí, no se, es algo que es primera vez que estoy aquí nunca he tenido un problema como en el que estoy ahorita, es primera vez que estoy aquí y cedo la palabra a mi defensora, es todo” Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no formularon ninguna pregunta. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez del Tribunal formula las siguientes preguntas: ¿tenia una gorra roja?, contesto no tengo gorra, otra ¿quien te agarro a ti? contesto dos civiles y me entregaron a la guardia, otra ¿tu viste a la muchacha?, contesto: alguien al que dijo, no se ella hablo con la guardia, al principio me agarraron dos policías me entregaron a los verdes Intente verle la cara a la muchacha pero no pude, otra ¿que hacia por ahí?, contesto iba a mi trabajo, otra ¿donde trabaja? contesto en la crispy, iba recomendado, tenia el certificado de salud, dos fotocopias de la cedula, las fotos, se me perdió la cartera, otra que edad tiene usted? contesto 18, otra ¿ha estado preso?, contesto no, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Defensa oída la exposición fiscal y revisada las actuaciones la defensa rechaza las imputaciones hechas por el Ministerio Publico por el delito imputado, toda vez que cursa a los autos un acta policial de fecha 07 de los corrientes la cual hace referencia según los funcionarios actuantes que el sujeto portaba un pantalón blue jeans y swueter gris con una gorra roja, lo cual no se corresponde con lo dicho por la víctima ante la Guardia Nacional en fecha antes indicada en la cual la víctima da las características de su agresor incluso menciona que vestía swueter era azul marino y gorra roja y a preguntas hechas por el Tribunal a mi defendido en este mismo acto este manifestó que no tenia gorra roja, circunstancia que aunadas entre si no se corresponde a la vestimenta en el día de hoy porta mi representado, (el Tribunal deja constancia que porta un franelilla de color beige con logo de marca nike, y un jeans), y es conocido por todos que el o los detenidos deben portar la misma vestimenta, por lo que considera la defensa que mi defendido no es responsable del delito imputado por el Ministerio Publico, por lo que solicito al Tribunal se aparte de lo solicitado por la representación fiscal y otorgue la libertad sin restricciones a mi representado, en caso de que el tribunal desestime la solicitud de la defensa, solicito tenga a bien considerar las decisiones de TSJ al respecto, todo ello a los fines de que se imponga medida menos gravosa, igualmente solicito que la presente investigación se prosiga por la vía del procedimiento ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se esclarezcan lo hechos, invoco a favor de mi defendido lo referido al principio de presunción de inocencia, conforme al articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del articulo 9 en concordancia con el articulo 243 ibidem ambos referidos al principio de reafirmación de la libertad, alego igualmente a favor de mi representado el hecho de que no tiene registros policiales, solicito copia de todas las actuaciones así como de la presente acta, es todo.”Oídas las partes:


III
DECISIÓN

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del Código Penal, en segundo lugar existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, como lo son: acta policial n° 191 suscrita por los funcionarios aprehensores inserta al folio 3 donde se lee: “…En esta misma decha siendo las 09:00 horas de la mañana quienes suscriben SARGENTO PRIMERO URDANETA JIMENEZ EDIXON, (…) y SARGENTO SEGUNDO SUAREZ SANDOVAL MAIKER, (…) dejan constancia de la siguiente diligencia practicada: siendo las 09:00 horas de la mañana del dia lunes 07 de Diciembre del 2009, me encontraba en compañía del Sargento Segundo Suarez Sandovarl Maiker, en la esquina de la calle maquilen frente al banco de Venezuela dewsplegado en el marco de operativo de seguridad navidad segura, cuando avistamos a un grupo de personas gritando que un ciudadano había robado a una muchacha enseguida procedimos atender el llamado de la ciudadanía, en ese momento paso corriendo un joven que vestia para el momento un pantalón blue jeans azul, sweter gris con capucha con una calavera estampada en la parte delantera de color verde y gorra roja de aproximadamente 1;70 de altura de piel Morena inmediatamente le dimos la voz de alto ignorando este la misma, procedimos a darle captura, (…) es todo….”, , acta de entrevista realizada a BECERRA VILLAMIZAR YEISI CAROLINA inserta al folio 7 donde se lee: “….Yo me encontraba a veinte metros del banco Fondo comun a la altura de la calle maquilen. Un sujeto se me acerco intentando despojarme de mi cartera, yo me di cuanta en lo que volteo el me arrebata de la mano el celular y en el forcejeo me doblo el dedo y me reventó una uña, del dolor solte el celular y empecé a gritar, siendo auxiliada por unas personas que se encontraban cerca de el lugar, y empezaron a gritar que agarren al sujeto que me había robado, vi unos militares en la esquina del banco de Venezuela y les gritaba, y les señalaba de que agarraran al ladrón los funcionarios se percataron y lo agarraron mas adelante , (…) es todo…”, acta de entrevista a testigo ciudadano DENYS TROMPIS inserta al folio 8 donde se lee: “….En esta misma fecha siendo las 09:00 horas de la mañana comparecio ante este Despacho una persona que sin juramento alguno, dijo ser llamarse como queda escrito DENYS TROMPIS, (…) y en consecuencia expuso: Yo venia me acababa de bajar de un autobús cuando escuche el grito y vi el forcejeo del tipo con la muchacha luego paso por mi lado el balandro corriendo cuando me doy cuenta que la que habia atracado era amiga mia luego me acerco a ella y entre los presentes le avisamos a los militares y fue cuando lo agarraron todo paso muy rapido. Es todo….”, reconocimiento medico legal realizado a la víctima, y registro de cadena de custodia asimismo existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse la cual es de 4 a 6 de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se decreta en contra del imputado: WINLLER MIGUEL HERNANDEZ MARTINEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de libertad plena para el imputado formulada por su defensor privado. El imputado permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, la cual se remitirá anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa y por el Fiscal del Ministerio Público.
SEXTO: De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA

ABG. MARIA TERESA FRANCO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIA TERESA FRANCO
Exp. N° 1C-6311-09