REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Diciembre de 2009
199° y 150°
Causa N° 3C6183-09

Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Alma Monsalve

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRETENDIDA AGRAVIADA: Gisela Baptista González.

PRETENDIDA AGRAVIANTE: Abgs. Jessica Walkman Rondón y Paula Ziri Castro; Fiscales Quinta y auxiliar Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena.

ACCIÓN: Amparo Constitucional


Visto que en fecha 10/12/2009, éste Tribunal dictó decisión mediante la cual se Ordenó a los profesionales del derecho Oleary Elias Contreras Carrillo, Carolina Hidalgo Fiol y Johanna Pedroso Maestracci, titulares de las cédula de identidad N° V-10.280.982, V-13.515.819 y V-11.025.663, respectivamente; sanear todas las contradicciones, imprecisiones, omisiones y confusiones que se observaron en su escrito de acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de las profesionales del derecho Jessica Walkman Rondón y Paula Ziri Castro; en su carácter de Fiscales Quinta y auxiliar Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena; dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha y hora de su efectiva notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; en tal sentido éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, previamente observa:

Capitulo I
Fundamento de la Acción de Amparo

En el día de hoy, siendo las 9:20 a.m., se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, resultas de la boleta de notificación, dirigida a los accionantes, de la cual se desprende que quedaron debidamente notificados de la decisión que ordena el saneamiento en fecha viernes 11/12/2009, a las 12:10 pm.

En ésta misma fecha, siendo las 9:30 am, la secretaria adscrita a éste Tribunal certifica que desde la fecha y hora en la cual quedaron notificados los accionantes de la decisión en referencia, han transcurrido 93 horas y 20 minutos, sin que se haya recibido escrito alguno subsanando las contradicciones, imprecisiones, omisiones y confusiones que fueron señaladas por éste Tribunal, respecto a la acción de Amparo Constitucional interpuesta.
Capitulo II
De la Competencia

La presente acción de Amparo Constitucional fue interpuesta en fecha 07/12/2009, por los profesionales del derecho Oleary Elias Contreras Carrillo, Carolina Hidalgo Fiol y Johanna Pedroso Maestracci, en representación de la ciudadana Gisela Baptista González, titular de la cédula de identidad N° V-12.138.093; en contra de las profesionales del derecho Abogados Jessica Walkman Rondón y Paula Ziri Castro; en su carácter de Fiscales Quinta y auxiliar Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena; acción que fue interpuesta por ante la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 10/12/2009, la Corte de Apelaciones Circunscripcional se declara incompetente para el conocimiento de la acción de Amparo interpuesto; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales y en base al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y declina su conocimiento en éste Tribunal en funciones de Control.
En fecha 10/12/2009 siendo las 6:30 pm, se reciben las actuaciones por ante éste Tribunal, de las cuales se desprende como pretensión original de la accionante, la reposición de la causa 3C6145-09, cursante por ante éste Juzgado, al estado de permitir a la imputada, participar en la fase de investigación.
En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.”.

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.”.-

Capitulo III
De la Admisibilidad de la
Acción de Amparo Constitucional

A los fines de entrar a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho Oleary Elias Contreras Carrillo, Carolina Hidalgo Fiol y Johanna Pedroso Maestracci, es necesario destacar el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

Ahora bien, en vista de los múltiples aspectos contradictorios de los cuales adolece la acción de amparo constitucional interpuesta; éste Tribunal en fecha 10/12/2009, forzosamente dictó decisión, ordenando a la pretendida agraviada sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen de su escrito, las cuales fueron suficientemente señaladas en el cuerpo de ese fallo; motivo por el cual se le indicó su deber de aclarar y complementar de forma expresa e inequívoca la información requerida, así como corregir los defectos y omisiones incurridos, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la fecha y hora de su efectiva notificación; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, en concordancia con lo establecido en el artículo 18, ambos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales; notificación que se materializó en fecha 11/12/2009, siendo las 12:10 pm.-

Sobre éste particular, en oportuno resaltar que hasta la presente fecha, los hoy accionantes no han consignado escrito alguno de saneamiento; tal y como lo certifica la secretaria adscrita a éste Tribunal; ello a pesar de haber transcurrido un tiempo notoriamente superior al consagro en el aludido artículo 19 de la Ley Orgánica que rige la materia.
En virtud del párrafo anterior, es importante destacar que según Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal en esta materia, uno de los requisitos de procedencia de la acción de Amparo Constitucional, necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es el carácter extraordinario que éste debe tener, es decir, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado; por cuanto de admitirse el Amparo siempre como acción principal, se estarían subvirtiendo de esta forma las vías ordinarias, el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro Legislador; alterándose así todo el sistema procesal. Y así se declara.-

En atención a todo el análisis precedentemente expuesto, se declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho Oleary Elias Contreras Carrillo, Carolina Hidalgo Fiol y Johanna Pedroso Maestracci, titulares de las cédula de identidad N° V-10.280.982, V-13.515.819 y V-11.025.663, respectivamente; en contra de las profesionales del derecho Jessica Walkman Rondón y Paula Ziri Castro; en su carácter de Fiscales Quinta y auxiliar Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena; por no haber dado cumplimiento a su carga procesal de sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen de su escrito interpuesto; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales. Y así se Declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional incoada por los profesionales del derecho Oleary Elias Contreras Carrillo, Carolina Hidalgo Fiol y Johanna Pedroso Maestracci, titulares de las cédula de identidad N° V-10.280.982, V-13.515.819 y V-11.025.663, respectivamente; en contra de las profesionales del derecho Jessica Walkman Rondón y Paula Ziri Castro; en su carácter de Fiscales Quinta y auxiliar Quinta del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia Plena; por no haber dado cumplimiento a su carga procesal de sanear todas las contradicciones, imprecisiones y confusiones que surgen de su escrito interpuesto; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.-
Líbrese boleta de notificación a la parte quejosa en relación a la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 actuando en sede Constitucional del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del 2009.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve

Causa N° 3C6183/09
RERM/AM/RERM