REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2009
199° y 150°

Causa N° 3C-9325-02
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Dra. Ruth Araujo, Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Bossett Hernández José de los Santos, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.022.879, natural de Caracas-Distrito Capital, nació el 19-06-1989, de 30 años de edad, de estado civil soltero de profesión u oficio Buhonero, hijo de Zulay Hernández (v) y José de la Cruz Bossett (v), residenciado en San Pauli, calle real, casa N° 57, Caricuao-Caracas-Distrito Capital, teléfono: 0412-308.84.84.

Defensa Pública: Dra. Neyda Pérez

Víctima: Freddy Gonzalo González Orellana

Delito: Asalto a Transporte Público, Porte ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, signada bajo el Nº 3C9325-02, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 15/11/2002, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por el Dra. Ruth Araujo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez del mencionado despacho; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso de la Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 17-07-2002, aproximadamente las 8:50 horas de la mañana, cuando la hoy víctima, funcionario agente FREDDY GONZALO GONZALEZ ORELLANA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaba hacia su lugar de trabajo como pasajero dentro de la unidad autobusera N° 07, conducida por el chofer Rubén Perfecto Capote Rodríguez, de la Línea Rió Cristal que cubre la ruta Las Adjuntas-Los Teques, vía Carretera vieja; siendo el caso que a la altura del barrio Ayacucho un ciudadano que vestía mono deportivo gris y franela negra con gris, desenfundo sin porte alguno, un arma de fuego, marca Pietro Beretta, modelo 380 plateada con cancha negra, apunto a los pasajeros y al funcionario FREDDY GONZALO GONZALEZ ORELLANA, a quien despojo del bolso tipo koala color azul con la inscripción “Mum-Bolita”, contentivo de un arma de fuego marca Glock tipo pistola, modelo 19; por lo que al verse el ciudadano FREDDY GONZALO GONZALEZ ORELLANA, despojado de su koala se abalanzo encima de su asaltante, logrando neutralizarlo con la ayuda de los ciudadanos LENY GUSTAVO SANCHEZ ARANGUREN, JOSE VIRGILIO PEÑUELA CHIRINOS y GUSTAVO ADOLFO PINTO, trasladándose todos en el autobús hacia la comandancia de la Policía del Estado Miranda, donde se hizo entrega del imputado, quien quedó identificado como BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, y de los objetos incautados, verificándose que el arma recuperada en poder del imputado, se encuentra requerida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, de fecha 18-10-2002, según expediente N° G-008.814, quedando retenido el imputado de autos.

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem, por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Expertos:
1.- Declaración del Funcionario Sub-Inspector JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques, quien practico y suscribió INSPECCION OCULAR N° 1571, al vehículo automotor minibús.

2.- Declaración del Funcionario OMAR MAGALLANES y PEDRO MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, quienes practicaron AVALUO REAL, signado con el No. 9700-113, de fecha 02-09-2002, mediante la cual deja constancia de las características del koala incautado.

3.- Declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector SANDY PIMENTEL y Detective PATRICIA RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, quienes practicaron y suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el No. 4908, de fecha 30-08-2002, mediante la cual deja constancia de la descripción del arma de fuego, marca glock, tipo pistola, modelo 19, perteneciente a la víctima, funcionario Freddy Gonzalo González Hernández.

4.- Declaración de los Funcionarios: Sub-Inspector SANDY PIMENTEL y Detective PATRICIA RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques, quienes practicaron y suscribieron EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signada con el No. 5058, de fecha 11-09-2002, mediante la cual dejan constancia de la descripción del arma de fuego marca Pietro, Beretta, modelo 380, plateada con cacha negra, incautada al imputado José de Los Santos Bosett Hernández.

Testigos:
1.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE VIRGILIO PEÑUELA CHIRINOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.972.829, quien es testigo presencial de los hechos.

2.- Declaración Testimonial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PINTO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.273.399, quien es testigo presencial de los hecho.

3.- Declaración Testimonial del Ciudadano LENY GUSTAVO SANCHEZ ARANGUREN, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.821.244, quien es testigo presencial de los hechos.

4.- Declaración Testimonial del Ciudadano RUBEN PERFECTO CAPOTE RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.596.836, quien es testigo presencial de los hechos.

5.- Declaración Testimonial del Ciudadano FREDDY GONZALO GONZALEZ ORELLANA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.328, quien es víctima en el presente proceso.
6.- Declaración del funcionario Detective ORANGEL LOPEZ; funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practico el procedimiento aprehensión del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS BOSSETT HERNANDEZ.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1-. INSPECCION OCULAR N° 1571, practicada al vehículo automotor minibús, suscrita por el Funcionarios Sub-Inspector JOSE GREGORIO PAREDES, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Los Teques.

2.- AVALUO REAL, signado con el No. 9700-113, de fecha 02-09-2002, mediante la cual deja constancia de las características del koala incautado, practicada por los Funcionarios OMAR MAGALLANES y PEDRO MONTAÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el No. 4908, de fecha 30-08-2002, al arma de fuego, marca glock, tipo pistola, modelo 19, perteneciente a la victima Freddy Gonzalo González Hernández, practicada por los Funcionarios Sub-Inspector SANDY PIMENTEL y Detective PATRICIA RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques.

4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, signado con el No. 5058, de fecha 11-09-2002, mediante la cual deja constancia de la descripción del arma de fuego marca Pietro, Beretta, modelo 380, plateada con cacha negra, incautada al imputado José de Los Santos Bosett Hernández, practicada por los funcionarios Sub-Inspector SANDY PIMENTEL y Detective PATRICIA RIVERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Los Teques.

5.- ACTA POLICIAL de fecha 17-07-2002, de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el Detective ORANGEL LOPEZ.

6.- ACTA POLICIAL de fecha 17-07-2002, de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, suscrita por el Funcionario Agente FREDDY GONZALEZ ORELLANA.

Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de documentos, que en el caso de las experticias, requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, en consecuencia se declara Sin Lugar la oposición formulada por la defensa, respecto a los medios de pruebas documentales promovidos por el Ministerio Público. Y así se decide.-

Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública.
Finalmente, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-



CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La defensa Pública del ciudadano BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, representada por la Dra. Neyda Pérez; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, por haberse violado el artículo 326, por la falta de los requisitos formales para intentar la Acusación Fiscal, señalando violación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión de los mismos; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión de los preceptos jurídicos que según su opinión, son aplicables en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 Ejusdem. Y así se decide.-
CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica

Del curso de la audiencia se evidencia que la Representante Fiscal, hizo una calificación jurídica de los hechos, específicamente en contra del ciudadano BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Freddy Gonzalo González Orellana; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos previstos y sancionados en los artículos 358, 278 y 472, respectivamente, todos del Código Penal.

Ahora bien, de los hechos narrados por el propio representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho, ciudadano BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, se subsume en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Freddy Gonzalo González Orellana; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 470 encabezamiento, respectivamente, del Código Penal, por tal razón se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en los términos precedentemente expuestos. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 14/07/2003; tal medida de coerción personal, por lo tanto se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa y en consecuencia Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la misma, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la existencia de un inminente peligro de fuga que viene determinado por el hecho del incumplimiento injustificado del imputado de marras, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada en fecha 12/11/2002, lo cual originó su revocatoria en fecha 14/07/2003, decretando en su lugar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa en su contra. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, siendo la oportunidad para imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos; la Juez del Tribunal lo impone de las mismas, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable en su caso en concreto; señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida al imputado y la pena contemplada por el Legislador respecto a cada tipo penal, en virtud de ser ésta la oportunidad procesal para ello, toda vez, que fue admitida totalmente la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano FREDDY GONZALO GONZALEZ ORELLANA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 470 encabezamiento, respectivamente, del Código Penal. Seguidamente el acusado BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, estando sin juramento, sin coacción de ninguna naturaleza y previa consulta con su defensa, manifestó su voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto; ello conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública DRA. NEYDA PEREZ, en representación del imputado BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que la acusación formulada en fecha 15-11-2002, por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. SEGUNDO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, en perjuicio del ciudadano Freddy Gonzalo González Orellana; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, todos previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 277 y 470 encabezamiento, respectivamente, todos del Código Penal. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público; por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objetos del proceso; en consecuencia, se declara Sin Lugar la oposición formulada por la defensa, respecto a los medios de pruebas documentales promovidos por el Ministerio Público. Se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la Defensa Pública. No existen estipulaciones entre las partes. CUARTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano BOSSETT HERNANDEZ JOSE DE LOS SANTOS, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 14/07/2003. QUINTO: Se Ordena la apertura a juicio oral y público, motivo por el cual emplaza a las partes y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C9325-02
RER/am/rer