REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6191-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Eduardo Sánchez
Fiscal: Dra. Yoselina Fernández, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Junior Santaella Morillo, Cruz Fernando Santaella, Jean Carlos González Hidalgo, Aracelis Ydesa Santaella Morillo, Daniela Iliana Santaella Morillo, Amado Jesús Sierra Chacón, Gil Antonio Piña Cardona y Gustavo Alfonso Garrido Cisneros

Defensa Pública: Dra. Judith Méndez, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

Defensa Privada: Drs. Calderón Criistancho Leonel Antonio, Mario Jesús Garrido Salazar y Amanda Jordán Santana

Víctima: Elías Maszloum Kassabji

Delitos: Secuestro


DECISIÓN:

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, interpuesta por los profesionales del derecho Calderón Cristancho Leonel Antonio, Amanda Jordan Santana y Mario Jesús Garrido Salazar; por no estar llenos los extremos establecidos en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto si bien es cierto que el Tribunal 36° de Control del Area Metropolitana de Caracas omitió pronunciarse respecto a la aprehensión de los imputados, dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de realizar la audiencia de fecha 16/12/2009; mas sin embargo, no es menos cierto que ello no genera la nulidad de las actuaciones, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo si la defensa que asistió a los imputados en dicho acto convalido la omisión en cuanto al pronunciamiento del Tribunal respecto a la aprehensión de los imputados. SEGUNDO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JUNIOR SANTAELLA MORILLO, AMADO JESUS SIERRA CHACON, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO y DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no así en relación a los ciudadanos JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, AMADO JESUS SIERRA CHACON, GIL ANTONIO TERCERO: Estima el Tribunal que los hechos imputados en contra de los ciudadanos JUNIOR SANTAELLA MORILLO, JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO, AMADO JESUS SIERRA CHACON, GIL ANTONIO PIÑA CARDONA Y GUSTAVO ALFONSO GARRIDO CISNEROS, efectivamente se subsumen en la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Extorsión y Secuestro en agravio del ciudadano ELIAS MASZLOUM KASSABJI. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CRUZ FERNANDO SANTAELLA, JUNIOR SANTAELLA MORILLO, JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO, AMADO JESUS SIERRA CHACON, GIL ANTONIO PIÑA CARDONA Y GUSTAVO ALFONSO GARRIDO CISNEROS, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del articulo 250 y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CRUZ FERNANDO SANTAELLA, JUNIOR SANTAELLA MORILLO, JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO, DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO, AMADO JESUS SIERRA CHACON, GIL ANTONIO PIÑA CARDONA Y GUSTAVO ALFONSO GARRIDO CISNEROS, en consecuencia se ordena la inmediata reclusión de los ciudadanos CRUZ FERNANDO SANTAELLA, JUNIOR SANTAELLA MORILLO, JEAN CARLOS GONZALEZ HIDALGO, AMADO JESUS SIERRA CHACON, GIL ANTONIO PIÑA CARDONA Y GUSTAVO ALFONSO GARRIDO CISNEROS, en el Internado Judicial de Los Teques y de las ciudadanas ARACELIS YDESA SANTAELLA MORILLO y DANIELA ILIANA SANTAELLA MORILLO, en la sede del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF); razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud Libertad plena y de medida cautelar sustitutiva, interpuesta por la Defensa. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación dirigido al órgano aprehensor con oficio dirigido a los respectivos establecimientos carcelarios. SEXTO: Se declara Improcedente la Solicitud interpuesta por la Defensa Pública, en el sentido que se inste al Fiscal del Ministerio Público a practicar diligencias de investigación; toda vez que las mismas deberán ser solicitadas directamente ante el titular de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 125 numeral 5 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305, Ejusdem. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada Dr. Mario Jesús Garrido salazar, ejerce el recurso de revocación de la decisión dictada por el Tribunal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 Ibidem, el cual fue declarado Sin Lugar por la Juez del Tribunal, en virtud de fundamentarse en los mismos alegatos previamente analizados.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario

Abg. Eduardo Sánchez
Causa N° 3C6191-09
RER/ES/RER.