REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6196-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Valentina Zabala Virla
Fiscal: Dra. Derly Marianny Pimentel de Jesús, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputado: Jiménez Albarran Willi Ramón

Defensa: Dra. Neyda Pérez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda

Delito: Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano JIMENEZ ALBARRAN WILLI RAMON, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quien aquí decide que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone al ciudadano JIMENEZ ALBARRAN WILLI RAMON, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante la sede del Tribunal cada ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, con oficio dirigido al órgano aprehensor. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la defensa. Se acuerda expedir las copias solicitadas.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

Causa: N° 3C6196-09
RER/vzv/rer.