REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°

Causa No. 3C6192-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael
Secretaria: Abg. Valentina Zabala Virla
Fiscal: Dra. Yoselina Fernandez, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Piñero Corona Eric Javier, Bello Díaz Félix Eduardo y González Méndez Mario Augusto

Defensa Pública: Dra. Neyda Pérez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda en representación de los ciudadanos Piñero Corona Eric Javier y Bello Diaz Felix Eduardo.

Defensa Privada: Dr. Juan Ramón Vincent, en representación del ciudadano González Méndez Mario Augusto.

Delito: Robo Genérico



DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: PIÑERO CORONA ERIC JAVIER, BELLO DIAZ FELIX EDUARDO y GONZALEZ MENDEZ MARIO AUGUSTO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público, se subsumen en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera quien aquí decide que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa y en consecuencia se le impone a los ciudadanos PIÑERO CORONA ERIC JAVIER, BELLO DIAZ FELIX EDUARDO y GONZALEZ MENDEZ MARIO AUGUSTO, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en los numerales 2 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes, la primera de ellas en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de los imputados, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar, al igual que cada uno de los imputados, su lugar de residencia fija, ello a través de la constancia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva y la segunda de ellas, en la prohibición de acercarse a las víctimas; por otra parte los imputado deberán comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Líbrese oficio dirigido Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda informando el contenido de la presente decisión.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla


Causa N° 3C6192-09
RER/VZV/RER.