REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 02 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°
Causa No. 3C6172-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Eduardo Sánchez
Fiscal: Dra. Marinell Sosa, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: Malpica Ruiz Leonardo Jesús
Defensa: Dra. Neida Pérez, Defensora Pública, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.
Víctima: XXXXX
Delito: Violencia Física
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano MALPICA RUIZ LEONARDO JESUS, titular de la cédula de identidad V-14.674.665, por la presunta comisión del delito de Violencia Física; previsto y sancionado en el artículo 42 con la agravante establecida en el artículo 65 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en agravio de las ciudadanas XXXXX, titular de la cédula de identidad personal número V-17.115.025, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano MALPICA RUIZ LEONARDO JESUS, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano MALPICA RUIZ LEONARDO JESUS y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, Ratificar al ciudadano MALPICA RUIZ LEONARDO JESUS, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXX, específicamente las siguientes: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano JUAN HUMBERTO PEREZ ALMEIDA a la ciudadana XXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de MALPICA RUIZ LEONARDO JESUS, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXX, presunta víctima. CUARTO: En relación a la medida cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción del imputado puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia Ratifica al ciudadano MALPICA RUIZ LEONARDO JESUS, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal correspondiente. Líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole la correspondiente boleta de excarcelación, en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud Fiscal, respecto a la imposición de Medida Cautelar establecida en el artículo 92 de la ley Especial que rige la materia. QUINTO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano MALPICA RUIZ LEONARDO JESUS; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; ello a tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 71 en su encabezamiento, 72 y 73, todos de la norma Adjetiva Penal; a los fines de su acumulación a la causa signada con el N° 1C6288-09. Se acuerda expedir las copias solicitas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. Eduardo Sánchez
Causa N° 3C6172/09
RERM/ES/RERM