REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de Diciembre de 2009.-
199° y 150°
Causa No. 3C6197-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel
Fiscal: Dra. Jenny Villalobos, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: Cesar Enrique Vílchez Maldonado
Defensa: Dra. Neida Pérez Defensor Público, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda
Víctima: XXXXX
Delitos: Violencia Física Agravada.
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atendiendo a su segundo aparte, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ MALDONADO, titular de la cédula de identidad V-12.878.892, por la presunta comisión del delito de violencia física agravada; previsto y sancionado en el artículo 42 en relación con el artículo 65 numeral 4 ejusdem, en agravio de la ciudadana XXXXX, titular de la cédula de identidad personal número V-11.925.546, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ MALDONADO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante. TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ MALDONADO, este Tribunal ACUERDA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, por haber sido requerido así por la representante del Ministerio Público y en relación a la imposición de medidas de protección requeridas por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana XXXXX, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición, y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ MALDONADO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana XXXXX, 1) Se ordena la salida inmediata del presunto agresor, ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ MALDONADO, del hogar que en común tiene con la ciudadana XXXXX, para lo cual se acuerda un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que el mismo en compañía de una persona de su confianza pueda ingresar al inmueble a retirar sus enseres personales, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87; 2) Se ordena, Prohibición de acercamiento del ciudadano CESAR ENRIQUE VILCHEZ MALDONADO a la ciudadana XXXXX, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 3) Prohibición para la persona de CESAR ENRIQUE VILCHEZ MALDONADO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana XXXXX; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de XXXXX, presunta víctima del delito de violencia física. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se ordena librar oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, anexando la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario
Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario
Abg. Jose Luis Chaparro Carrasquel
Causa: N° 3C6197/09
RERM/JCHACRERM