REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 14 de Diciembre de 2009.
Causa 5C 6245-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: OROPEZA CARVAJAL JOEL ALEXANDER
DEFENSA PUBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 14-12-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano OROPEZA CARVAJAL JOEL ALEXANDER; narro las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto o robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: siendo el día domingo 13 de diciembre de 2009, aproximadamente las 12:10 horas de la tarde cuando funcionarios que se encontraban en labores de patrullaje, en el Barrio Guaremal, específicamente en la Avenida Principal del callejón Los Pinos, avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo moto, dándole voz de alto e indicándole que se aparcara a la derecha, el funcionario Agente Aular José, amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle inspección corporal no encontrándole nada de interés criminalistico, procedió a solicitarle su documentación personal y del vehículo, el mismo quedo identificado como OROPEZA CARVAJAL JOEL ALEXANDER, y al verificar su documentación del vehículo por el sistema de información policial, el vehiculo moto se encuentra requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira por el delito de hurto de vehiculo según expediente G108233 de fecha 18/04/2002, la cual presenta las siguientes características Vehiculo tipo Moto, Marca Yamaha, Modelo Jog, Placas GAC749, Serial de Carrocería 3KJ7333662, Serial de Motor 3KJ7934156, Año 1997, Tipo Paseo, Color Negro, en virtud de lo cual fue aprehendido.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. Acta Policial de Aprehensión (folio 04), de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. Planilla de Retención del Vehículo.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado OROPEZA CARVAJAL JOEL ALEXANDER, respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano OROPEZA CARVAJAL JOEL ALEXANDER (identificado en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, durante seis (06) meses.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Esta defensa en primer lugar va a solicitar no decrete la aprehensión de m i defendido como flagrante ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito que no le imponga medidas cautelares sustitutivas de libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito en este mismo acto se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo deseo consignar en este acto, acta de comparecencia tomada al ciudadano OROPEZA LEON, quien manifestó ser padre el mi defendido, quien me hizo entrega de una factura original signada con el Nro. 415, expedida por Repuestos Usados Classic 2000 C.A., de fecha 22-06-2009, recibo éste donde se deja constancia que esta compañía recibió de mi defendido la cantidad de 1.000 bolívares fuertes, por la compra de un vehículo moto, serial de carrocería 3KJ7333662, serial del motor 3KJ7934156, por lo que consigno en este acto comparecencia en original, a la cual se anexa copia fotostática de la factura y presento original de la mencionada factura, a los fines de la correspondiente certificación por secretaría y que me sea devuelta el original a los fines consiguientes, ahora bien, sin ánimos de contradecirse esta defensa, solicito se aparte se lo solicitado por el Ministerio Publico, referente a la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue engañado en su buena fe, no teniendo conocimiento que dicho vehículo moto se encontraba solicitado, por lo cual no se configura el delito imputado por el Ministerio Publico, por último solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, del acta que se levante de la presente audiencia y del auto fundado que se dicte. Es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano OROPEZA CARVAJAL JOEL ALEXANDER, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.996, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado OROPEZA CARVAJAL JOEL ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-16.889.996, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, de 22 años de edad, residenciado en: Guaremal, Segundo Callejón Los Totumos, casa sin numero, con portón azul oscuro, cerca del Mercal, Los Teques, Estado Miranda, profesión u oficio mecánico y obrero, y labora en la construcción cerca de la Rosaleda, manifestó no recordar el nombre de la persona con quien trabaja, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Remítase el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de procedencia. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
Exp. N° 5C 6245-09
ZMR/CVG