REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Diciembre de 2009.

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
5C 6255-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. INGRID CAROLINA MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: SUAREZ URBINA JOAN ANTONIO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE EGLEE HERRERA, Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal.
VICTIMA: CANO PAREDES DEISIS DEL CARMEN

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 21-12-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano , SUAREZ URBINA JOAN ANTONIO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este Tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; finalmente, precalifico los hechos como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial; que rige haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, el Ministerio Publico en atención al pedimento de la victima no quiere que este detenido por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, solicito que le sea impuesta la Medida de Protección contenidas en los numerales 3, 5 y 6 de la ley especial; solicito se decrete como flagrante la detención del ciudadano JOHNNY ALFREDO FUENTES APONTE, ello de conformidad con el contenido del articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así mismo solicito copias simples de la presente causa. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Aproximadamente siendo la 1:45 de la mañana del 20-12-2009, en labores de patrullaje recibieron llamada de patrullaje para que se trasladara al Sector de Figueroa, en el sector el puente, del Municipio Los Salías, Estado Miranda, presuntamente se estaba llevando a cabo una violencia de genero, en el lugar se apersona una ciudadana de manera voluntaria identificada como CANO PAREDES DEISIS DEL CARMEN, manifestando la misma que su pareja de nombre Johan Suárez la agredió físicamente con golpes de puño y le causó una herida en la pierna con un arma blanca tipo cuchillo de mesa y se encontraba en el interior de la vivienda, procediendo a entrar a la vivienda donde se ubico al ciudadano, quedando identificado como JOHAN ANTONIO SUAREZ URBINA, señalando este hacia una mesa donde se encontraba un cuchillo de mesa, con hoja de aleación metálica, con empuñadura de madera, objeto usado para ocasionar la lesión a la victima, trasladando a la ciudadana a emergencias medicas de los bomberos de Miranda, donde fue atendida diagnosticándole herida punzo cortante de 10 centímetros, ameritando sutura de nueve puntos, cerca de la femoral, por lo que trasladaron el procedimiento.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION (folio 3 y 4) de la cual se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del imputado de autos.

2.- ACTA DE ENTREVISTA RENDIDA POR LA CIUDADANA CANO PAREDES DEISIS DEL CARMEN.

3.- INFORME MEDICO

4.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numeral 3 ejusdem.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano SUAREZ URBINA JOAN ANTONIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numeral 3 ejusdem. Y así se decide.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.

V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito se considere que tienen hijos en común que la niña tiene problemas de lenguaje que el pueda seguir trabajando, respetando la integridad física de la señora; así mismo solicito copia de todo lo señalado, es todo”

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano YOHAN ANTONIO SUAREZ URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-19.820.063, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Acuerda la precalificación de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley especial con concordancia con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numeral 3 ejusdem; dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia.

CUARTO: Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Publico, por lo cual la declara CON LUGAR, y en consecuencia IMPONE en contra del ciudadano YOHAN ANTONIO SUAREZ URBINA, titular de la cedula de identidad N° V-19.820.063, edad 22 años, nacido el 24-05-86, hijo de Sixto Suárez (v) y Ramona Urbina (v), oficio albañil, residenciado en Santa Cruz de Figueroa, Sector El Puente, Casa S/N., de color anaranjada de zinc, a cincuenta metros del puente, no tiene teléfono; las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley Especial, se impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación del imputado ante este Tribunal cada quince (15) días, los días Jueves.

SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa.


Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano SUAREZ URBINA JOAN ANTONIO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 65, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. INGRID CAROLINA MORENO

Exp. N° 5C- 6255-09
ZMR/GOP