REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de diciembre de 2009
Causa No 5C 6261-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. INGRID CAROLINA MORENO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO.
DEFENSA PUBLICA: ABG. LESLIE EGLEE HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Miranda.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en esta misma fecha 21-12-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO. Esta representación Fiscal precalifica la acción delictiva por la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado; Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: Funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 20-12-2009, previo señalamiento de González Emily empelada del local comercial Las Delicias del Pollo, señalando que los ciudadanos Milagros Yasmari la amenazó y Mota Luna Mauro la despoja de la cantidad de 500 bolívares y Maria Gleidimar en compañía de un adolescente amenazaba de muerte al dueño del local, fueron incautados el dinero y un arma tipo navaja; en virtud de lo cual fueron aprehendidos.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 4 y vuelto) de la cual se desprende lo siguiente:
“omisis … Siendo las cuatro horas de la tarde de hoy, en momentos que me encontraba en labores de patrullaje punto a pie, a la altura de la Avenida Bermúdez del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,… se nos apersono una ciudadana quien no quiso identificarse indicando que sujetos desconocidos estaban robando el establecimiento expendedor de comida rápida llamado “Las Delicias del Pollo”, razón por la cual procedimos a trasladarnos al sitio del suceso, una vez allí aviste a cuatro ciudadanos, quienes quedaron descritos de la siguiente manera: 01) POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARY…; 02) MARIN MORALES FRANYELIS GLEIDIMIR…; 03) ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA…; 04) MATA LUNA MAURO ANTONIO…; quienes se encontraban saliendo de dicho establecimiento y al avistar a la comisión policial emprendieron veloz huida hacia la parte de arriba de la avenida Bermúdez, logrando la aprehensión de los mismos a escasos metros, tornándose dichos ciudadanos al momento de dicha acción, agresivos en contra del Agente Ochoa Manis a quien le propinaron varios golpes de puño, en distintas partes de su anatomía, una vez subsanadas estas agresiones por medio de uso progresivo de la fuerza, procedí a realizarle inspección corporal a los ciudadanos masculinos amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a Mota Luna Mauro Antonio, quien portaba el bolso de color gris con detalles de color negro, short de color negro y suéter de color gris, varios billetes impresos en papel moneda valorados por un total de trescientos once bolívares fuertes …, Posteriormente se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse González Rodríguez Emilis Celeste…, quien laboraba en el establecimiento comercial en cuestión, manifestándole a la comisión policial que los ciudadanos aprehendidos la habían robado, amenazándola de muerte ...(sic).
2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GONZALEZ RODRIGUEZ EMILIS CELESTE, la cual señala:
“Omisis… Como a las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, estando en mis labores cotidianas en el restaurante delicias del pollo de la ciudad de Los Teques, ubicado en la avenida Bermúdez, Edificio Fátima, local numero 1 planta baja, donde me desempeño como cajera, de dicho establecimiento, estaba como todos los días cumpliendo con mi trabajo cuando de repente ingresaron al local cuatro ciudadanos incluyendo 2 femeninas los cales se repartieron en el restaurante y uno de ellos se quedo en la caja conmigo el que tenía el suéter gris y short negro, apuntándome con una pistola en la cabeza y diciéndome que le diera todo el dinero sino me mataba, por lo que los otros dos se mantuvieron amenazando al dueño del restaurante Luis Mesa, amenazándolo también, diciéndole que se quedara tranquilo sino lo mataban también, terminaron de recoger lo que pudieron y se fueron corriendo hacia otro lado de la calle, a lo que nos percatamos a los minitos que la policía del Estado Miranda los había agarrado …”. (sic)
3.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de objetos de enteres criminalìstico colectados en el sitio del suceso.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de los imputados de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,
En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores o participes del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, imputable a los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO. Y así se declara.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad de los imputados POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, respecto al delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, estamos ante un delito de elevadísima gravedad, tanto por su disvalor de acción y de resultado, como por la pena legalmente aplicable, que para el delito al cual hace referencia los hechos es de prisión de 10 a 17 años, lo que objetiva la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2° y 3° dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.
Así como igualmente subsiste en el presente caso el peligro de obstaculización por cuanto, existe la posibilidad de que el imputado podría influir sobre aquellos, para deponer en el proceso en sentido contrario a los fines del proceso (verdad y justicia), lo que objetiva la presunción prevista en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción (antes analizados) para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible (…)” resulta pertinente privar de libertad a los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR Y MOTA LUNA MAURO ANTONIO (identificados en autos) como medida razonable y proporcional a la gravedad del hecho y las circunstancias de su comisión, así como para preservar el normal desenvolvimiento del proceso, evitando que los imputados se sustraigan del proceso penal.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
La Defensora Publica de los imputados esgrimió a favor de los imputados los siguientes alegatos:
“Solicito la libertad plena de mis defendidos o una medida menos gravosa, de las establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, solicito copia de las actuaciones, es todo”.
DECISIÓN
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Como lo ha manifestado el Fiscal del Ministerio Publico la aprehensión del imputado no se realizó en virtud de flagrancia, ni de orden judicial, no obstante en virtud de las jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia están los Jueces de Control obligados a revisar los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, existiendo igualmente peligro de fuga a razón de la pena que podría llegar a imponerse la cual en el presente caso es prisión de seis a doce años, subsistiendo de igual manera el peligro de fuga y de obstaculización; razón por la cual, este Tribunal le impone a los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.587.136, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-21.467.089 y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-14.086.269, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 numerales 1 y 2 y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los referidos imputados ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Los Teques para el ciudadano MOTA LUNA MAURO ANTONIO y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), en cuanto a las ciudadanas POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
El Representante del Ministerio Público deberá presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, o en su defecto los ciudadanos POLANCO PEREZ MILAGROS YASMARI, MARIN MORALES FRANYELI GLEIDIMAR Y MOTA LUNA MAURO ANTONIO, quedarán en Libertad, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 125, 248, 230, 234, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 458 del Código Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Exp. N° 5C 6261-09
ZMR/ICM