REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 21 de Diciembre del 2009
Causa No. 5C6262-09
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. INGRID CAROLINA MORENO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal del Ministerio Público Para el Remen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: VARGAS JUAN EUCLIDES
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LESLIE HERRERA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 21-12-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio expuso:
“Presento y dejo a disposición del Tribunal en este acto, al ciudadano VARGAS JUAN EUCLIDES, narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por lo antes expuesto los hechos narrados, este representante Fiscal luego de una minuciosa búsqueda por los libros tanto de la Fiscal del Ministerio Público como el archivo sede de este Circuito Judicial Penal, incluyendo el sistema computarizado Internet, no localizó actuaciones referidas al ciudadano JUAN EUCLIDES VARGAS, razón por la cual solicito sea puesto en inmediata libertad, hasta tanto sea localizado expediente en contra del referido ciudadano, o actuaciones que soporten la solicitud que registra y de esta manera proceder a ratificar dicha orden de aprehensión o en su defecto presentar el acto conclusivo correspondiente, finalmente solicito copias simple de la presente audiencia, es todo”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: “En fecha 16 de diciembre funcionarios adscritos al Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, regresan de comisión trasladando desde Barcelona Estado Anzoátegui, al ciudadano VARGAS JUAN EUCLIDES, siendo en esta misma fecha 21-12-2009 se reciben actuaciones provenientes del juzgado Segundo de Control de Los Valles del Tuy, por medio de las cuales ponen a la orden de la Fiscalia para el Régimen Procesal Transitorio al imputado, en virtud de que el mismo registra una solicitud por el extinto juzgado para el Régimen Transitorio, posteriormente Juzgado Segundo Penal de Los Teques del Estado Miranda.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 9) de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
De la revisión de las actuaciones presentadas ante este Tribunal, no se desprende elemento de convicción alguno en relación a la presunta comisión de delito por parte del imputado, toda vez que la solicitud no indica el mismo, razón por la cual considera quien aquí decide, que no se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal.
II
DEL PROCEDIMIENTO
Con respecto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, evidencia esta Juzgadora que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para acordar continuar la investigación por el procedimiento ordinario, en virtud de requerirse la practica de otras diligencias para la presentación del acto conclusivo por la representación fiscal. En consecuencia y de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283, 300 y 373 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Debe iniciar esta juzgadora por señalar el contenido de los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 250. PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
ARTICULO 256. MODALIDADES. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes… (Subrayado y negrillas del tribunal)
Es evidente pues que, para la procedencia de una medida de coerción personal ya sea de privación a la libertad o sustitutiva a la privación de libertad debe verificarse la existencia de los extremos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que por ser la coerción de la libertad personal una restricción a un derecho fundamental debe interpretarse y aplicarse de forma restrictiva y en estricto apego a lo señalado en los mencionados preceptos legales.
Dicho esto, observa quien aquí decide, al hacer una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, al no existir presencia de testigos del procedimiento realizado, no contamos con fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de hecho punible alguno; lo cual conlleva indiscutiblemente a la inexistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de investigación.
Todo lo anteriormente expuesto, nos permite concluir que no se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que exige el artículo 256 ejusdem a los fines de imponer una medida de coerción de la libertad y en estricta observancia a su ineludible obligación de asegurar la integridad de la norma suprema y garantizar el goce y ejercicio de los derechos humanos, entre los cuales se erige el derecho a la libertad, luego del derecho a la vida, como el más preciado y merecedor de todo respeto de los derechos inherentes a la persona, y en virtud de haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público como garante de la Buena Fe y Directora del Proceso por ser el Titular de la Acción Penal, no encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 250 en concordancia con el artículo 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal, se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA y SIN RESTRICCIONES del ciudadano VARGAS JUAN EUCLIDES. Y así se decide.-
IV
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Solicito la Libertad Plena de mi defendido en acuerdo con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, hasta tanto consten actuaciones y se puedan llevar a cabo las conclusiones a que tenga lugar, finalmente solicito copias simples de la presente audiencia y de las actuaciones policiales, es todo.”
DECISIÓN
EL JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público continué con las investigaciones y presente el acto conclusivo a que haya lugar.
SEGUNDO: Se acuerda la Libertad del ciudadano VARGAS JUAN EUCLIDES, nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, nacido en fecha 28-03-72, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: pescador, hijo de GUILLERMINA VARGAS (V) y PEDRO VEGA (V), residenciado en: Santa Fe, Estado Sucre, calle La Marina, sector Las Cavas, casa s/n, frente a las cavas, es una Aldea de pescadores, Cumana, teléfono: 0416-3242739 y 0426-4853710 quien es titular de la cédula de identidad número V-10.894.190, por haberlo solicitado la Fiscal del Ministerio Público quien es Directora del Proceso y Titular de la Acción Penal, y por cuanto al no constar actuaciones, ni elemento de convicción alguno en relación a la solicitud que presenta el imputado, no se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer una medida de coerción personal. Líbrese Boleta de excarcelación.
TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público a los fines de que una vez que sea ubicada la causa seguida en contra del imputado, se presente el acto conclusivo a que haya lugar; razón por la cual este juzgado no puede ordenar la exclusión de pantalla del ciudadano VARGAS JUAN EUCLIDES.
Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda, a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Exp. N° 5C- 6262-09
ZMR/IM