REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Diciembre de 2009.

Causa 5C 6235-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. ANA CAPOTE CALERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JEANETH GUARIGLIA, adscrita a la Unidad de Defensa Publica.


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 04-12-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO; narro las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado. Por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; se declare como flagrante la aprehensión del ciudadano antes indicado, y precalifico los hechos como, el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Contrabando. Asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, considera esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, solicito le sea impuesto al imputado de marras la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 02 de diciembre del presente año, aproximadamente a las 04: 30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el plan Operativo Miranda Segura 2009, enmarcado en el plan de seguridad ciudadana, específicamente en la Avenida Bermúdez del casco central de Los Teques, al realizar recorrido por la zona específicamente por el boulevard observaron a un ciudadano quien quedo identificado como ELVIS ANTONIO MARQUEZ ESPINOZA, solicitándole la respectiva documentación que ampara la entrada de mercancías al territorio nacional a lo cual, quien exhibía y vendía en plena vía pública varias marcas de cigarrillos importados, manifestando el mismo que no los tenia, razón por la cual procedieron a la retención de las mercancías las cuales contabilizaron un total 328 paquetes y 165 cajetillas y procedieron a la aprehensión del ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1. Acta Policial de Aprehensión (folio 02), de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. Acta de Retención de Mercancías
3. Cadena de Custodia de lo incautado.
4. impresiones Fotográficas.

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Contrabando.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:
“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO, respecto al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Contrabando. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO (identificado en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, durante seis (06) meses.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como es la presentación ante este tribunal. Es todo”.
DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V- 16.889.996, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.

SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Contrabando.

TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Contra el Contrabando, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado MARQUEZ ESPINOZA ELVIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-14.150.088, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de 30 años de edad, residenciado, profesión u oficio buhonero, de estado civil concubino; ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, y por haberlo así solicitado el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten la del numeral 3 en la presentación periódica por ante la sede de este despacho cada quince (15) días, específicamente los días jueves.

QUINTO: Se acuerdan las copias solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la defensa.

Remítase el presente legajo de actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de procedencia. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44, 49 numeral 1ro y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 1 de la Ley Contra el Contrabando. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, diarícese a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
Exp. N° 5C 6235-09
ZMR/ACC