REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Diciembre de 2009
198º y 149º

CAUSA NRO. 1M122-08.-
JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARTIN BARCHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
ACUSADO: SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.-

Visto el escrito presentado por las ciudadanas ABG. ELIZABETH VILORIA, en su carácter de defensora pública del acusado SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

En tal sentido, se observa que la defensa fundamenta su solicitud en los siguientes particulares:

“…Es por lo que transcurrido dos (02) años y dos (02) meses de detención efectiva de mi defendido, sin que se realice el juicio oral en su caso, no resuelta la situación jurídica en el lapso antes mencionado, y tomando en consideración la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en donde suspende la aplicación del parágrafo único del artículo 460 del Código Penal venezolano, es por lo que solicito la libertad de mi defendido SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantías tales como la presunción de inocencia, afirmación de libertad e interpretación restrictiva de la libertad y con fundamento en la violación del debido proceso y garantizar así el juzgamiento en libertad contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es Todo”.

En ese sentido, es menester destacar que los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 11-10-2007, fue puesto a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito y sede, el acusado WILLIAN ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ, quien se encontraba requerido en virtud de la orden de aprehensión emitida por ese Juzgado, motivo por el cual se fijo la Audiencia Oral de Presentación, en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicito sea mantuviera la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en su contra, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de asegurar el debido proceso.

En esa misma fecha 11-10-2007, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó decretar la flagrancia en la presente causa y se decreto Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano WILLIAN ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem.-

En fecha 09-11-2007, el ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra del ciudadano SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER, por ser presunto autor responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se admitiera en su totalidad el escrito presentado, los medios de pruebas y el enjuiciamiento del acusado.-

En fecha 12-11-2007 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 20-12-2007.-

En fecha 20-12-2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, se verifico la ausencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa privada y el imputado, WILLIAN ALEXANDER SANCHEZ LOPEZ, en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Región Capital “Rodeo I”, por lo que se acordó diferir el acto para el 14-02-2008.

En fecha 14-04-2008, encontrándose presentes todas las partes, se celebro la audiencia preliminar, en donde entre otras cosas, se ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, acordándose remitir las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. Posteriormente ingresó en fecha 11-03-2008, el expediente y se procedió a fijar el sorteo de escabinos para el día 17-03-2008, el cual se llevó a cabo, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a fijar la oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto para el día 17-04-2008.-

En fecha 17-04-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el cual se difirió por cuanto se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público y la víctima, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el defensor privado, ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos y el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, motivo por el cual se difirió la Constitución del Tribunal Mixto para el día 22-05-2008.-

En fecha 23-05-2008, se dicto auto mediante el cual se fijo una nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud que en la fecha fijada el Tribunal no despacho por haber sido convocada la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios, motivo por el cual se difirió para el 19-06-2008.-

En fecha 19-06-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia de un escabino, el Fiscal del Ministerio Público, el defensor privado, y el acusado previo traslado del Internado Judicial rodeo I, sin embargo, se verifico que no se encontraban presentes el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 14-07-2008.-

En fecha 14-07-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del: El ciudadano LUIS RIVAS, quien fue seleccionada para actuar como escabino y la víctima, asimismo, se verifico que no se encontraban presentes: El Fiscal del Ministerio Público, los defensores privados, el resto de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, ni el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, se dejo constancia en actas que se tuvo conocimiento a través de los medios de comunicación que se genero una situación irregular en el centro de reclusión, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 07-08-2008.-

En fecha 14-08-2008, se dicto auto de abocamiento, en virtud que se recibió copia certificada del acta de distribución de causas a jueces itinerantes de los Teques, mediante la cual se devuelve al despacho la presente causa.-

En fecha 17-09-2008, ingresa la presente causa al Tribunal Primero de Juicio Itinerante de este Circuito Judicial Penal y Sede, y se dicta el auto de abocamiento correspondiente.-

En fecha 30-09-2008 se dicto auto mediante el cual se acordó fijar una nueva oportunidad para celebrar la Constitución de Tribunal Mixto para el 16-10-2008.-

Por cuanto el día pautado para celebrar el acto, el Tribunal no dio despacho en virtud de la huelga carcelaria que mantenían los reclusos, en fecha 20-10-2008, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 28-10-2008, una nueva oportunidad para celebrar la Constitución de Tribunal Mixto.

En fecha 28-10-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se constato que no se encontraban presentes: el defensor privado, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, así como tampoco ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 20-11-2008.-

En fecha 20-11-2008, siendo la oportunidad fijada para el acto de Constitución del Tribunal Mixto, se procedió a verificar la presencia de las partes y se constato la presencia del ciudadano RIVAS LUIS INES, quien resulto seleccionado para actuar como escabino, y el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se constato que no se encontraban presentes: el defensor privado, el acusado en virtud que no se hizo efectivo el traslado del Internado Judicial Rodeo I, así como tampoco ninguno de los ciudadanos convocados para actuar como escabinos, motivo por el cual se acordó diferir la Constitución del Tribunal Mixto para el día 18-12-2008.-

En fecha 18-12-2008 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Constitución de Tribunal Mixto para el 20-01-2009, en virtud que el Tribunal no dio despacho.-

En fecha 20-01-2009 se recibo ante el Tribunal escrito presentado por la ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensa Privada, mediante el cual solicita la practica de un reconocimiento psiquiátrico Forense a su representado, los fines de determinar el estado psicológico del mismo, ya que el estado de salud actual no lo hacía una persona hábil y no podría ser sometida a un juicio, sin constar en autos los resultados de dicho Peritaje Psiquiátrico.-

En fecha 20-01-2009 se dicto auto mediante el cual se ordeno a solicitud de la defensa, la practica de un reconocimiento psiquiátrico Forense a los fines de determinar el estado psicológico del acusado, así como el grado de afectación que lo pudiera hacer inimputable, motivo por el cual se acordó paralizar la causa hasta tanto constaran en autos los resultados del referido peritaje.-

En fechas 05-02-2009 y 19-02-2009, el Tribunal dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitar se remitiera la resulta de los referidos exámenes.-

En fecha 25-02-2009 se recibo ante el Tribunal escrito presentado por la ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensa Privada, mediante el cual ratifica la práctica de un reconocimiento psiquiátrico Forense a su representado.-

En fecha 16-11-2009, se reingresa nuevamente el expediente a este Tribunal, y en fecha 10-12-2009 la ABG. ELIZABETH VILORIA, Defensa Pública, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad -

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación Penal, dicto decisión en fecha 08-08-2008, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, expediente A08-067, sentencia numero 436, estableció:

“…las medidas de coerción personal son temporales y deben ser proporcionales con la gravedad del delito imputado; que el límite máximo de las mismas, es de dos (2) años. Así mismo, establece la excepción al mencionado límite, cuando se le otorga al Ministerio Público o el querellante, la posibilidad de solicitar una prorroga por considerarla necesaria, siempre que existan circunstancias graves del caso que la justifiquen, lo que deberá ser debatido ante un juez por las partes en una audiencia oral.

En relación a esto, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente: “… el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta ‘en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’. La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena prevista para cada delito, y en segundo lugar, de formal general y concluyente, al término de dos años (…) se trata de una norma precisa, que no previene de cumplimiento de requisito de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas…”. (Sentencia Nº 1399, del 17 de julio de 2006).

Por lo anterior, en principio, una vez vencido el plazo (2 años) opera el decaimiento de la medida de coerción personal, bien sea de oficio o a petición de parte, siempre y cuando no se haya otorgado ninguna prorroga (ya que en ese caso, se deberá esperar que esta finalice), todo esto, sin perjuicio a que se pueda someter al imputado a una medida menos gravosa, con el fin de asegurar el proceso, en su búsqueda de la verdad y de la aplicación de la justicia.
En relación a esto, la Sala Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son producto de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas por parte del acusado o su defensa, con el fin de obstruir la justicia y de obtener un beneficio ilegítimo, el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede.

Al respecto, la Sala Constitucional ha expresado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal…”. (Sentencia Nº 1712 del 12 septiembre de 2001).

Siendo ratificado el criterio de la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 2627, del 12 agosto de 2005, en los términos siguientes:

“… ha reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-


Ahora bien, al revisar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar la legalidad de la medida privativa de libertad que actualmente recae sobre el imputado, si tomamos en cuenta que la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ejecutó en fecha 09-10-2007, la cual se ha mantenido hasta la presente fecha, observándose que efectivamente han transcurrido mas de dos (02) años desde el decreto de privación de libertad, sin que se haya dictado una sentencia definitiva en el proceso.-

Sin embargo, se observa en el presente caso que las razones o motivos que generaron tal retardo procesal, consistente en la paralización de la causa, se debe a la solicitud realizada en fecha 20-01-2009 por la ABG. AMERICA CAROLINA BOSCAN AMARO, en su condición de Defensa Privada, en el sentido que se practicara un reconocimiento psiquiátrico Forense a su representado, por cuanto su estado de salud no lo hacía una persona hábil y no podría ser sometida a un juicio, sin constar en autos las resultas de dicho peritaje. Siendo importante destacar que la referida solicitud la ratificó en fecha 25-02-2009, razón por la cual se ordenó la práctica de un reconocimiento psiquiátrico Forense a los fines de determinar el estado psicológico del acusado, así como el grado de afectación que lo pudiera hacer inimputable, motivo por el cual se acordó paralizar la causa hasta tanto constaran en autos los resultados del referido peritaje, solicitando las resultas en fechas 05-02-2009 y 19-02-2009, es decir, la paralización del curso normal del proceso, se debe a la solicitud de la propia defensa, lo que en efecto se acordó en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.-

Aunado a ello, este Tribunal considera que luego de realizar el recorrido procesal del caso, ha quedado evidenciado que si bien es cierto, que el Tribunal Itinerante, no llevó a cabo la realización del juicio oral y público, no es menos cierto que los diferimientos en la presente causa en algunos casos, no sólo son atribuibles al Fiscal del Ministerio Público, incluso al Estado al no garantizar que se realicen los traslados oportunamente al órgano jurisdiccional, sin embargo, proporcionalmente la mayor cantidad de diferimientos y retardos procesales son imputables a la defensa, pudiendo presumir el Tribunal que las faltas injustificadas a los distintos actos fijados, podrían formar parte de tácticas dilatorias u obstaculizaciones maliciosas, para generar el retardo procesal presente en la causa.-

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el ABG. MARTIN BRACHO GUADIA, Fiscal Primero del Ministerio Público, con sede en la ciudad de los Teques, al ciudadano SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER, es el de la presunta comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE AUGUSTO MONTILLA ROSILLO.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que los acusados pudieron haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocentes, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Primero de Juicio considera que en la presente causa seguida en contra del acusado SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER, el mismo hasta la presente fecha lleva detenido más de dos (02) años sin que se haya dictado sentencia definitiva, sin embargo, ello se debe a la solicitud de la defensa, quien manifestó que el juicio no se podía llevar a cabo, hasta que constara en autos la resulta del reconocimiento médico psiquiátrico psicológico forense y no al órgano jurisdiccional, razón por la cual resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocentes.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Miranda con sede en Los Teques, del acusado SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por la ABG. ELIZABETH VILORIA, Defensora Pública Penal Sexta del Estado Miranda con sede en Los Teques, del acusado SANCHEZ LOPEZ WILLIAN ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,


ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.


En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las victimas y Boleta de Traslado a nombre de los acusados.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


ACT. Nro. 1M-122-08
JJTV/vzv.*