REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

CAUSA NRO. 1M835-04.-


JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.

SECRETARIA: ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Miranda.

VICTIMA: JOSE DE LA CRUZ PERALTA GARCIA.

ACUSADO: JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.755.775, nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, 22 años de edad, en fecha de nacimiento 18-03-1980, estado soltero, profesión u oficio Obrero, padres de FELIPE RAMON LOPEZ (V) y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ (V), residenciado en: Parroquia de Macarao, Sector Las Adjuntas, Los Pinos, parte Baja, Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, Defensor Público Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Visto el escrito presentado por el ciudadano ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de éste Circuito Judicial y Sede, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano JOEL ERNESTO LOPEZ HERNANDEZ, mediante el cual solicita se le Sustituya LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido, por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, la defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes particulares:

“…El ciudadano ERNESTO JOEL LOPEZ HERNANDEZ, se encuentra activo en el mercado laboral, como chofer de la empresa transporte Aranjuez, C.A, así mismo se encuentra residenciado en el barrio 19 de Marzo, sector “B” Casa n° 25, CON SU CONYUGUE CIUDADANA Yuleisi Iraiz Tavera Murgas, procreando dos (02) niños de nombre… Con dicha actividda (sic) como chofer mantiene sus menores hijos y su hogar, el día de su detención se encontraba (sic) en el estado Yaracuy ejerciendo su oficio. Por lo que se evidencia que mi defendido ut-supra ha realizado todo lo necesario para reinsertarse en la sociedad. En entrevista con la defensa el ciudadano ERNESTO JOSE LOPEZ HERNANDEZ, manifestó estar dispuesto a someterse nuevamente al proceso y que por error involuntario de su parte no acudió al llamado del Tribunal de Juicio, toda vez que imagino que con el cese de las presentaciones periodicas ante el tribunal ya no acudieron más al mismo. Por todo lo expuesto solicito ante este honorable Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido ut-supra y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contenidas el 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento, comprometiéndose a someterse al proceso…”

En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).


Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, el legislador ha establecido efectivamente que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.

Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 26-01-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación de conformidad con lo establecido en el último aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 280, 283 y 300 ejusdem. Segundo: Se Declara Con Lugar la petición Fiscal de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputado …. Y LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO supra identificados. En vista que se encuentra demostrado la comisión de un hecho punible cometido…y al coimputado LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO por la presunta comisión del delito de COOPERADOS INMEDIATO en ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el primer aparte del artículo 80, concatenado con el artículo 83 todos del Código Penal; Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor y participa de los hechos punibles atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de presentación; Una presunción razonable de Peligro de Fuga por parte de los referidos imputados; Una presunción razonable de Peligro de Fuga por parte de los referidos imputados, Todo de conformidad con lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En fecha 21-02-2003, el ABG. JESUS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, presento ESCRITO ACUSATORIO, en contra de los ciudadanos CHACON ANDERSON CRISTIAN JOHAN Y LOPEZ HERNÁNDEZ JOEL ERNESTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual expone lo siguiente: “…SEPTIMO PETITORIO … solicita a este Tribunal, el enjuiciamiento y su consecuente pena de los ciudadanos…LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Primer Aparte del 80 concatenado con el 83 todos del Código Penal Vigente…. Asimismo solicito muy respetuosamente, SE MANTENGA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos…LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO por este Tribunal a su digno cargo, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal” .

En fecha 11-06-2003, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, dictó decisión mediante la cual acordó DECLARAR CON LUGAR, la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se revisara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes: 1.- Presentación de un fiador cada uno, de reconocida buena conducta, responsable y que tuviera una capacidad económica para atender la obligación de treinta unidades tributarias; 2.- Presentarse ante la sede de la fiscalía cada ocho (08) días, por un lapso de seis meses y 3.- La prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda.

En fecha 16-06-2003, compareció ante este Despacho, el ciudadano LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO, quien se dio por notificado del pronunciamiento emitido en fecha 11-06-2003, la cual se le indico que estaba sometido al un Régimen de Presentaciones, cada ocho (08) días y la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Distrito Capital y del Estado Miranda, cursante al folio 44 de la segunda pieza del presente expediente.

En fecha 13-08-2008, este Juzgado dictó pronunciamiento mediante la cual se ACORDÓ “…DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO por no comparecer a la Sede del Juzgado, aún y cuando está en conocimiento de que este Juzgado lleva este proceso seguido en su contra, y no siendo posible su localización en la dirección de residencia suministrada por el mismo, para lograr su citación, por ser una zona de alta peligrosidad, a fin de que comparezca a los actos fijados de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4, en relación con lo dispuesto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, librándose lo conducente, en tal sentido, SE SUSPENDIO la fijación del JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se materialice la captura del acusado, para lo cual se procederá a convocar a todas las partes…”.

En tal sentido, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que le imputó el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Primer Aparte del 80 concatenado con el 83 todos del Código Penal.

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, aún y cuando se presume inocente, debido a que esta es una medida que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los supuestos que el juez debe examinar para revocar de oficio, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de la Víctima, las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas, cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite y cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. En definitiva, fue evidente que el ciudadano LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO, quien fue contumaz, al no comparecer a la Sede del Juzgado, ya que a pesar que consta en las procesales que en algunas oportunidades quedo debidamente notificado en la propia acta de audiencia del deber que tiene de comparecer a los actos fijados por el tribunal, sin embargo, no compareció a la Sede del Juzgado, aún y cuando está en conocimiento de que este Despacho lleva este proceso seguido en su contra, y no siendo posible su localización en la dirección de residencia suministrada por los mismos, para lograr su citación, a fin de comparecer a los actos fijados por ser una zona de alta peligrosidad y a pesar que el mismo se encontraba a derecho ante este órgano jurisdiccional, por lo que se ordeno la Orden de Aprehensión del mismo


En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el juicio oral y público en la presente causa seguida en contra del acusado LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO por el delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el Artículo 460 en relación con el Primer Aparte del 80 concatenado con el 83 todos del Código Penal, no se ha llevado a cabo, y aunado a ello el mismo no lleva detenido más de dos (02) años, siendo necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abg. HECTOR PEREZ ARIAS, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal, del acusado LOPEZ HERNANDEZ JOEL ERNESTO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 14.755.775, nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, 22 años de edad, en fecha de nacimiento 18-03-1980, estado soltero, profesión u oficio Obrero, padres de FELIPE RAMON LOPEZ (V) y MARIA MAGDALENA HERNANDEZ (V), residenciado en: Parroquia de Macarao, Sector Las Adjuntas, Los Pinos, parte Baja, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se sustituya la privación judicial preventiva de libertad decretada a su defendido, por una menos gravosa y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2° y parágrafo primero ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,

ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se libro Boletas de Notificación a la ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al ABG. HECTOR PEREZ ARIAS, en su carácter de Defensora Pública Penal y a la víctima el ciudadano PERALTA GARCIA JOSE DE LA CRUZ y Boleta de Traslado a nombre del acusado, a los fines de imponerlo de la decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. VALENTINA ZABALA VIRLA


ACT. Nro. 1M-835-04
JJTV/ cf.*