REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 03 de Diciembre de 2009
199° y 150°



Juez: Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

Secretario: Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Fiscal: Abg. MARTÍN BRACHO GUARDIA,/ Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Víctima: REYMOND GARCÍA OVIEDO, cédula de identidad N° 8.373.347.

Acusado: OLIVER BUSTOS CHESMAN BRODERICK, titular de la cédula de identidad N° V-20.589.768.
Defensa: Abg. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda.

Acusado: CARLOS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 18.747.121.
Defensa: Abg. CARMEN TOVAR TORO, Defensora adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Miranda

Delito: Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 3°, 5° , 8° y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Mediante acta cursante a los folios 86 y 87, el Tribunal acordó emitir pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la celebración del juicio oral y público a través de un tribunal unipersonal, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, éste Tribunal observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 65 del texto penal adjetivo, corresponde a un Tribunal Mixto, el conocimiento de la causa que nos ocupa, seguida en contra de los ciudadanos OLIVER BUSTO CHESMAN BRODERICK y CARLOS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1°, 3°, 5° , 8° y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REYMOND GARCÍA OVIEDO, toda vez que el delito imputado por el Ministerio Público, acarrea una pena corporal superior a los cuatro años, correspondiendo por tanto la aplicación del procedimiento que conlleva la constitución de un Tribunal con Escabinos.

Ahora bien, la depuración judicial de los escabinos que han decidir el mérito del asunto al término del juicio oral y público, comporta para el justiciable, una garantía procesal consagrada en el principio establecido en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Participación Ciudadana, regulando el texto penal adjetivo el modo como serán electos los escabinos y la forma en que se llevará a cabo de la definitiva constitución del Tribunal mixto, así como las amplias facultades decisorias que le otorga el legislador a los jueces legos para decidir un asunto penal. En este sentido, en reciente data, 04 de Septiembre del año que discurre, fue promulgada la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo atinente a la depuración judicial de los escabinos, en su artículo 164, establece:

“El día señalado se realizará la audiencia en la que se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberá constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizada efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público” (Subrayado y negrillas del Tribunal)


En este orden de ideas, obsérvese que la reforma realizada al texto penal adjetivo, acoge plenamente el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con base a la sentencia N° 3744/2003, que estableció “…una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

Así las cosas, al verificarse los supuestos de hecho que consagra tanto la norma como la jurisprudencia, se tiene que en el caso de autos, no ha sido posible la conformación del Tribunal mixto, toda vez que efectuado como fue en fecha 27 de Julio de 2009, el correspondiente sorteo de selección de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia pública de depuración de escabinos a objeto de la constitución del Tribunal Mixto, no teniendo lugar la misma en fecha 13 de Agosto de 2009, por cuanto no se encontraba presente el representante de la vindicta pública, el Defensor privado del acusado OLIVER BUSTOS CHESMAN BRODERICK, y la víctima, habiendo comparecido únicamente, en lo que respecta a las personas seleccionada en sorteo efectuado en fecha 27-07-09, la ciudadana YANNETTE PÉREZ, por lo que se fijó como nueva oportunidad para la celebración de tal acto procesal el día 28 de Septiembre de 2009.

En esa fecha, no se llevo a cabo la constitución del Tribunal Mixto, ante la incomparecencia de la representación de la vindicta pública, el Defensor privado del acusado OLIVER BUSTOS CHESMAN BRODERICK, y la víctima, no habiéndose hecho efectivo el traslado de los acusados, por lo que se procedió a fijar como nueva fecha para la realización del mencionado acto, el día 08 de Octubre de 2009, dejándose expresa constancia de la presencia de la ciudadana YANNETTE PÉREZ, quien fue seleccionado en sorteo de escabinos celebrado en fecha 27-07-09.

Por auto de fecha 08 de Octubre de 2009, se acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la correspondiente audiencia oral, para el día 27 de Octubre de 2009.

En la referida fecha, no tuvo lugar la audiencia oral, toda vez que no hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, dejándose expresa constancia de la asistencia del Fiscal del Ministerio Público, de ambas defensas, y de la ciudadana YANNETTE PÉREZ, en su condición de escabina electa, procediéndose a fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia pública de depuración de escabinos para la constitución del Tribunal Mixto, para el día 06 de Noviembre de 2009.

En esa fecha, 11-05-09, se dejó expresa constancia de la asistencia al acto de la defensa pública y de la ciudadana YANNETTE PÉREZ, no habiendo comparecido el representante Fiscal, la víctima, y el defensor privado, siendo oídos los acusados, a objeto de preservar la garantía contenida en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la solicitud formulada en fecha 16-09-09, por la Abogada CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública del acusado CARLOS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, mediante el cual solicitó la celebración del juicio oral y público a través de un Tribunal unipersonal, manifestando ambos acusados su conformidad en cuanto al petitorio formulado.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


De la lectura del único aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a la reforma contenida en la Gaceta Oficial N° 5.930, Extraordinario, de fecha 04-09-09, se desprende que constituía una facultad conferida al encausado, elegir ser juzgado únicamente por el juez profesional que hubiere presidido el Tribunal mixto, en el caso de haberse realizado efectivamente cinco (05) convocatorias sin que se hubiere logrado constituir el Tribunal con escabinos, derivado a la inasistencia de los llamados a actuar como jueces legos.

En este sentido, estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, plasmado en sentencia de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente N° 02-1809, lo siguiente:

“...(omissis)... la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasional la audiencia preliminar...(omissis)...Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente “Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes”...(omissis)...” (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal).

El criterio sostenido en la referida ponencia, fue reiterado en decisión de fecha 16/11/2004, en los términos que siguen:

“...(omissis)... Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo No. 3744, dictado el 23 (sic) de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos. En consecuencia, la Sala ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales de todas las Circunscripciones Judiciales de la República, a fin de la correspondiente notificación a los jueces de instancia que conforman el respectivo Circuito Judicial Penal, de la obligación de dar estricto cumplimiento a la doctrina de esta Sala...(omissis)...”


De igual modo, en fecha 12 de agosto de 2005, la Sala Constitucional, en ponencia de la Magistrado LUISA ESTELA MORALES, expediente N° 05-0790, precisó igualmente lo siguiente:

“… omissis … En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad. En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide…. (omissis)…”


Así pues, se impone a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada, el carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en cuanto a que sea el Juez profesional, a quien en principio le correspondía presidir el Tribunal Mixto, el que asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, correspondiéndole a éste, por consiguiente, la realización del juicio oral y público, con el único fin de garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrada el último aparte del artículo 26 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala GOVEA Y BERNARDONI , citando lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1683, lo siguiente:

“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como los consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 256 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles…”


Así las cosas, resulta imperativo para todos los administradores de justicia, ejercer eficazmente el control judicial para resguardarle al justiciable la preservación de la garantía de la tutela judicial efectiva, componente esencial del debido proceso, a los fines de la celebración de un juicio oral sin dilaciones indebidas. Este supuesto, comprendido en la reciente reforma del texto penal adjetivo, comporta un avance importantísimo en lo que a materia procesal se refiere, al incluirse en dicha reforma, el criterio jurisprudencial que consagra que, verificadas dos convocatorias sin que tenga lugar la definitiva constitución del Tribunal Mixto, debe el Juez profesional constituirse de manera unipersonal para la celebración del juicio oral y público; por tanto, en aplicación al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concatenación con lo previsto en el dispositivo del articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se tiene que en el caso que nos ocupa, concurren los supuestos de procedencia para la prescindencia de los escabinos que habrían de constituir el Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos OLIVER BUSTOS CHESMAN BRODERICK y CARLOS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, toda vez que habiendo sido agotados los mecanismos procesales para la conformación del Tribunal con jueces legos, conforme a la exigencia contenida en el artículo 65 eiusdem, ello no fue posible, tal y como se desprende de la narrativa efectuada up supra, lo cual ha generado la prolongación del proceso sin que se haya verificado el acto de la constitución de tribunal, situación ésta que menoscaba la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Carta Magna a favor de los justiciables, por tanto, resulta procedente la aplicabilidad del supuesto de hecho contenido en el tercer aparte del artículo 164 del texto penal adjetivo, y como consecuencia de ello, debe la Juez profesional asumir el control jurisdiccional para la realización del acto más importante del proceso penal, como lo es la celebración del juicio oral y público, y así decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en estricto acato a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la prescindencia de los escabinos que habrían de conformar el Tribunal Mixto para el conocimiento de la causa N° 2M-197/09, seguida al ciudadano OLIVER BUSTOS CHESMAN BRODERICK y CARLOS EDUARDO PARRA RODRÍGUEZ, cédulas de identidad N° V-20.589.768 y V- 18.747.121, respectivamente, toda vez que concurren los supuestos de hecho que consagra la norma invocada, asumiendo la Juez profesional el control jurisdiccional sobre la referida causa, fijándose por tanto, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la cual tendrá lugar a las 2:00 p.m., del día Lunes 18 de Enero de 2010.

Regístrese, Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes. Solicítese traslado de los acusados para el día Lunes 07-12-09, a objeto de imponerlos de la presente decisión. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Participación Ciudadana de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede. Cúmplase con lo ordenado.
La Juez

Abg. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN
El Secretario,

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL
Causa: 2M-197/09
DCCL/JLCC/alex