REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Diciembre de 2009
199° y 150°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Rosa Dayana Mornaghino.-
DEFENSA PRIVADA: Dra. Coromoto León.-
ACUSADOS: Silva Briceño Omar Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, nacido en fecha 11/05/1979, de 29 años, de edad de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Barrio La Matica Sector Vueltas Larga, calle principal, casa N° 05, Los Teques Estado Miranda.-.
DELITO: Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Visto el escrito interpuesto en fecha 19/11/2009 por la profesional del derecho, Dra. Coromoto León, actuando en su carácter de defensor privado del acusado Silva Briceño Omar Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 17/01/2009, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Silva Briceño Omar Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, en donde se decretó su aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad. (Pieza I, folios 27 al 34).-
En fecha 10/02/2009, el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, solicita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, una prorroga de conformidad con lo previsto en el cuarto y quinto aparate del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta la presente fecha no se han recabado todas las pruebas que puedan esclarecer la presente investigación. (Pieza I, folios 66 al 67).-
En fecha 17/02/2009, la profesional del Derecho Abg. Adriana Rodríguez Pimentel. Defensora Privada, interpuso escrito mediante el cual solicito la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Silva Briceño Omar Alexis. (Pieza I Folios 89 al 91).-
En fecha 18/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 realizo Audiencia de Prorroga, mediante la cual acordó con lugar solicitud de fecha 10/02/2009.(Pieza I folios 95 al 97).-
En fecha 15/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, Circunscripcional, recibió escrito acusatorio proveniente del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público. (Pieza I Folios 103 al 135).-
En fecha 17/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual niega solicitud de revisión de la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, hecha por el defensor privado en fecha 17/02/2009. (Pieza I Folios 171 al 174).-
En fecha 30/03/2009, oportunidad en la que se realizó la Audiencia Preliminar en contra del acusado Silva Briceño Omar Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.447.494, se admitió totalmente la acusación fiscal y se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de marras. Se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 212 al 218).-
En fecha 05/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03, Circunscripcional, llevo a cabo sorteo de escabinos, notificando a los ciudadanos sorteados para que concurran el día 22/05/2009, por ante este Despacho. (Pieza II Folios 18 al 19).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Silva Briceño Omar Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del acusado ut supra identificado; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal y Sede observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 17/05/2009, hasta la presente fecha; han transcurrido seis (06) mes y veintinueve (29) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima de ocho (08) años por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el hecho antijurídico por el cual resultó acusado; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 17/01/2009, en fecha 18/02/2009, durante la Audiencia Preliminar en fecha 30/03/2009. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar las solicitudes interpuestas por la profesional del derecho, Abg. Coromoto Leon, actuando en calidad de defensor privado del acusado Silva Briceño Omar Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494, mediante el cual solicita formalmente sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y Sede en fecha 17/01/2009, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Coromoto León y en consecuencia se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 17/01/2009, al acusado Silva Briceño Omar Alexis, titular de la cédula de identidad Nº V-13.477.494; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa Nº 3M-179-09
RRA/ICM